JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de junio de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana CIRA ELENA LARREAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.262.914, domiciliada en Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual intentan formal pretensión de simulación de venta contra las ciudadanas NELLY COROMOTO ÁVILA BARROSO, IVONNE BEATRIZ BARRIOS y DANIELA CAROLINA DEL CORRO ÁVILA, y de manera subsidiaria por nulidad de venta a las ciudadanas supra mencionadas. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438).

En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria judicial de simulación de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la venta cuya simulación se demanda.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la accionante no puede lograr más que la declaración judicial de la simulación de la venta y la consiguiente nulidad de la misma.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: 1) A los folios 11 al 16 documento de venta de acciones, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con el Nro. 14, Tomo Segundo, folios 66 al 70, de fecha 19 de marzo de 2014; 2) A los folio 17 al 22 copia fotostática simple de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inscrito con el Nro.12, folios 35 al 37, de fecha 26 de febrero de 2008, y posteriormente Protocolizado por ante la misma oficina con el Nro. 48, folios 322 del tomo 3, de fecha 04 de octubre de 2013; 3) A los folio 23 al 26, copia fotostática simple del documento de constitución de la sociedad mercantil “PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con el Nro. 21, tomo A-9, de fecha 26 de diciembre de 2001; 4) A los folios 27 al 31, copia simple del acta Nro. 12 de asamblea extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, Nro. 9, tomo 8-A, de fecha 17 de mayo de 2013; 5) A los folios 32 al 35, documento de cesión de derechos y acciones, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, inscrito con el Nro.9, folios 41 al 45, tomo 5, de fecha 28 de abril de 2010; 6) A los folio 36 al 51, copia fotostática certificada de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 2013.628, asiento registral 1 de fecha 20 de mayo de 2013, contentivo de la venta cuya simulación se pretende
Del análisis detenido de los instrumentos antes descritos, específicamente del documento contentivo del contrato de venta del bien inmueble cuya simulación se pretende, el cual obra agregado a los folios 36 al 51, se puede verificar que el precio convenido de venta fue por la cantidad de de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Dicho esto, se puede concluir que la venta del bien cuya simulación se pretende, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 19 de febrero de 2014, distinguida con el alfanumérico SNAT/2014/0008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo -como se dijo- alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362.02, 00 U. T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana CIRA ELENA LARREAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.262.914, domiciliada en Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual intentan formal pretensión de simulación de venta contra las ciudadanas NELLY COROMOTO ÁVILA BARROSO, IVONNE BEATRIZ BARRIOS y DANIELA CAROLINA DEL CORO ÁVILA, y de manera subsidiaria por nulidad de venta a las ciudadanas supra mencionadas.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente solicitud.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el expediente Nro. 10564.