JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, tres de junio de dos mil catorce.
204º y 155º
Según sendas diligencias de fecha 27 y 28 de mayo de 2014, suscritas por los representantes judiciales de los codemandados WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ y CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, que constan insertas a los folios 126 al 128, en su orden, según las que, luego de la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante a la cuestión previa opuesta por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en vez de contestar la demanda, impugnan tal subsanación por considerar que no fue hecha debidamente.
I
Corresponde a este Tribunal, resolver tal incidencia en la oportunidad prevista por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 121 y 122), el litisconsorte demandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en la primera oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, oponen la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como apoderado del actor.
Específicamente señala el referido colitigante, lo siguiente: 1) Que, “… el poder que anexó `el apoderado` no tiene validez en este juicio porque el mismo se agotó en el Trámite del Juicio Nº 8817 llevado por éste mismo tribunal como consta al folio 33 de ese expediente, relacionado con la acción de operación de compra-venta, con pacto de retracto celebrado entre la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO E RIVAS, y el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, …”; 2) Que, el referido poder se trata de un poder especial para la causa contenida en el expediente 8.817, y que el mismo “… no podía ser admitido en otro juicio dada la naturaleza de la acción incoada…”; 3) Que, por las consideraciones expuestas impugna el poder en referencia y solicita al Tribunal desechar la demanda, puesto que tal poder no es válido en este juicio, y no puede subsanarse de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso previsto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, asistida judicialmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014 (f. 124), expuso:

“Ratifico el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2.006, inserto bajo el Nº 70, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, agregado a las actas procesales, así como también todas y cada una de las actuaciones que la apoderada allí constituida ha realizado en este proceso en mi nombre y representación con la representación impugnada y, a todo evento, confiero poder judicial especial, apud acta, para el proceso contenido en este expediente, a la abogada que me asiste en este acto, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, …”

Tal subsanación fue impugnada por el colitigante oponente de la cuestión previa, al considerar que fue hecha indebidamente, por cuanto: 1) “… tal poder impugnado no se puede subsanar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se puede subsanar mediante la ratificación en autos … precisamente, porque éste poder, que es especial, se agotó, murió en el juicio del expediente Nº 8817…”; 2) “No puede ratificar los actos realizados, porque `la apoderada` de la demandante procedió con un poder inválido, agotado, inexistente y mal puede ratificar lo que no existe, la demanda no existe…”; 3) Que, de permitirse tal subsanación, se violaría el artículo 4 de la Ley de Abogados.
II
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…) En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

De la interpretación ad litteram de la norma antes transcrita, la forma de subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: 1) Mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; 2) Mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido; 3) Mediante la ratificación en autos del poder impugnado y, 4) Mediante la ratificación en autos de los actos realizados con el poder defectuoso.
En cuanto a la naturaleza de la subsanación de esta cuestión previa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A. Sentencia Nro. 497/2002), hace referencia a una sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 1998, que señala:


Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material.
En el caso de autos, declarado como fue –en otro expediente- ilegal el otorgamiento del poder por falta de constancia de autorización al otorgante para otorgarlo, debe permitirse- ya que media solicitud expresa de parte interesada- la subsanación de tal error en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía. Así se declara. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-0497-201202-001007.HTM).

En el presente caso, dentro de lapso de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, la parte demandante ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, debidamente asistida de abogado, realiza las actuaciones siguientes: 1) Ratifica, el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2006, con el Nro. 70, Tomo 138; 2) Ratifica, todas y cada una de las actuaciones que la apoderada constituida en el poder ha realizado en este proceso en su nombre y representación y, 3) Confiere poder apud acta a la abogada que la asiste para la referida causa.
Con esa subsanación la parte demandante no sólo da cumplimiento estricto de la norma prevista por el legislador para subsanar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor cuando el poder es insuficiente, sino que está expresando en las actas procesales su voluntad de ratificar los actos realizados con el poder defectuoso, a saber: la presentación del libelo de la demanda cabeza de autos y los actos de impulso de la citación de los demandados.
De otra parte, subsana la cuestión previa mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido.
Así las cosas, resultan improcedentes los argumentos utilizados por los accionados como fundamento de la impugnación de la subsanación, toda vez que, en el presente caso, aún en el supuesto de haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta, para la subsanación forzosa la actora hubiere tenido que realizar la misma actividad que realizó en la voluntaria, en cumplimiento de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal considera suficientemente subsanada la insuficiencia del poder judicial utilizado por la representación de la parte demandante para interponer la demanda, por lo que, desestima la objeción formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CÓPIESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:25 de la tarde.
La Secretaria,