REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNIA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.198.217, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por las abogadas JULY JOHANA DO VALE RONDÓN y ANGÉLICA MARINA BERBESÍ, ceduladas con los Nros. 16.678.780 y 16.305.952 en su orden, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 187.460 y 143.232 respectivamente, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 03 de febrero de 2014 (f.11), se ADMTIÓ la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De conformidad con el ordinal 3ero. del artículo 131 eiusdem, en concordancia con el ordinal 20 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, conforme con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 4.700.284, de éste domicilio, para celebrarse al décimo quinto día siguiente al que conste en autos la citación a las diez de la mañana, el acto de oposición a la presente solicitud, previo a la celebración de dicho acto, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la solicitud.
Consta agregada a los folios 14 y 15 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17 de febrero de 2014, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 18 de febrero de 2014.
Según diligencia de fecha 26 de febrero de 2014 (f.16), la parte solicitante ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNÍA, consignó ejemplar del diario El Nacional, de fecha 12 de febrero de 2014, en el cual se emplaza a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos por la solicitud de rectificación interpuesta, el cual fue agregado al expediente mediante Auto de esa misma fecha (f. 19).
Según diligencia de fecha 26 de febrero de 2014 (f.18) el ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNÍA, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada YULI JOHANA DO VALE RONDÓN, supra identificada.
Obra a los folios 20 y 21, boleta de citación de la ciudadana ROSA PERNÍA, debidamente firmada, practicadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014 (f.22) siendo el día y la hora fijado para el acto de comparecencia ordenado en el auto de admisión se abrió el acto. El Tribunal dejó constancia que ninguna persona se hizo presente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, el procedimiento se abrió a pruebas por diez (10) días de despacho.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2014 (f. 23), las cuales fueron agregadas mediante Auto de esa misma fecha, y admitidas por auto de fecha 03 de abril de 2014 (f. 25).
Según Auto de fecha 04 de abril de 2014 (f. 26), el Tribunal de conformidad con los artículos 772, 22 y 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, nació en el Hospital de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 1963, tal como se evidencia en acta distinguida con el Nro. 1315 que lleva el Registro Principal del Estado Mérida; 2) Que, en la referida acta de nacimiento aparece escrito el nombre de su progenitora así: ANA ROSA PERNÍA, siendo esto incorrecto ya que debe de aparecer escrito así: ROSA PERNÍA, tal como se evidencia del acta de nacimiento de su madre distinguida con el Nro. 259, folios 82 y 83, de los libros levados por e Registro Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, en el año 1929.
Que por tales razones, acude a este Juzgado, con fundamento en lo previsto por los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 1315, del año 1963.
II
Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNÍA, aduce que su acta de nacimiento presenta un error de fondo ya que al transcribir el nombre de su progenitora copió así: “ANA ROSA PERNÍA…” y debe transcribirse de manera correcta así: “ROSA PERNÍA, …”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata los instrumentos siguientes:
1) Al folio 02, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNÍA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) A los folio 03 y 04, obran copias certificadas de acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNÍA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios antes mencionados, obran copias certificadas emanadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de enero 2014 y del Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2013, de actas distinguidas con el Nro. 1315, de fecha 01 de agosto de 1963.
Del análisis detenido de dichos medios de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que en fecha 01 de agosto de 1963, fue presentado por ante la sede de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un niño por la ciudadana ANA ROSA PERNÍA, de treinta y dos años de edad, soltera, de oficios domésticos, venezolana, quien se identificó como su madre, e informó que el niño que presenta tiene por nombre JOSÉ FILADELFO, y nació en el Hospital la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 18 de julio de 1963.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) A los folios 06 y 10, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSÉ FILADELFO PERNÍA y ROSA PERNÍA DE OSORIO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, emanados por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, expedidas en fechas 25 de febrero de 2010 y 06 de octubre de 2005, distinguidas con los Nros. 9.198.217 y 4.700.284, cuyos titulares son los ciudadanos: JOSÉ FILADELFO PERNÍA, de estado civil soltero y ROSA PERNÍA DE OSORIO de estado civil viuda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, mediante la verificación de los datos de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA PERNÍA DE OSORIO, se evidencia que la escritura de su nombre es como aparece en dicha cedula. ASI SE ESTABLECE.-
4) A los folios 07 y 08, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA PERNÍA DE OSORIO, madre del aquí solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios antes mencionados, obra copia certificada emanada por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2013, de la partida de nacimiento distinguida con el Nro. 259, de fecha 08 de diciembre de 1929.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que en fecha 08 de diciembre de 1929, fue presentada por ante la sede de la Prefectura Civil del Municipio Chiguará del Estado Mérida, una niña por el ciudadano LIBORIO MAZORLA, quien actuaba por mandato especial, e informó que la niña que presenta tiene por nombre ROSA, y es hija de ALCIRA PERNÍA, soltera, de 28 años de edad, y de oficios del hogar.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede constatar que en el efecto fue demostrado el error cometido en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.
En efecto, luego del estudio de las actas se puede constatar que en efecto, en la partida de nacimiento del solicitante, se identificó como su madre a la ciudadana ANA ROSA PERNÍA, cuando el verdadero nombre de su progenitora tal como resultó probado del material probatorio cursante de autos, específicamente de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA PERNÍA, que consta inserta a los folios 07 y 08, y de su cédula de identidad, la referida ciudadana tiene por nombre ROSA PERNÍA, y no como erróneamente fue asentado en la partida de nacimiento objeto de análisis como: ANA ROSA PERNÍA.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará con lugar la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNIA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.198.217, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ FILADELFO PERNÍA, que se encuentra inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto el nombre de su progenitora de la manera siguiente: “ROSA PERNÍA”, y sea suprimido el nombre que se le antepuso de ANA.
Una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los tres días de mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaría,
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