JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º
Constituido como ha sido este Juzgado Accidental, previo abocamiento de quien suscribe y reanudada la causa, hechas las notificaciones correspondientes, este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y las mismas guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 16 de marzo de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, signado con el Expediente Nro 4840. DEMANDANTE: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA; DEMANDADO: MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA Y ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ; MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; que cursa por ante ese Despacho, la cual está fundamentada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente incidencia, se puede constatar del acta de fecha 16 de marzo de 2010, que obra agregada al folio 152 y su vuelto del presente expediente, que el Juez inhibido declara: “Quien suscribe, Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía declaro: “De la revisión de las actas que integran el presente expediente se pueden constatar que el ciudadano FELIPE CONTRERAS RAMIREZ, quien actúa con el carácter de tercero opositor contra la medida de embargo ejecutivo dictada en la presente causa, separada con el Nº 4840 DEMANDANTE: GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO; DEMANDADOS: MARIA ENRRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA Y ELOY ENRIQUE MONTOYA SÁNCHEZ; MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, se encuentra representado judicialmente por los profesionales del derecho RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES Y ALVARO JOSE VARELA ANGULO según se evidencia de poder apud acta conferido por ante el Juzgado de la causa, en fecha 06 de abril de 1999 (f. 71). Por cuanto el profesional del derecho ALVARO JOSE VARELA ANGULO, cedulado con el Nº 8.011.926 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.503, según escrito de fecha 13 de mayo de 2003, presentado por ante la Inspectoría General de Tribunales, formulo denuncia en mi contra, por mi desempeño en las causas que cursan por ante este Tribunal distinguidas con los Nros 4687; DEMANDANTE: ANIANO CUESTA GUTIERREZ; DEMANDANDO: JOSE BENSEDNJAK; MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS y 5833, DEMANDANTE: ANIANO CUESTA GUTIERREZ; DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LOS TRES ASES C.A. MOTIVO: REIVINDICACION; lo cual ha generado en mi un sentimiento de animadversión en su contra, situación que afecta la imparcialidad que debe acompañar el ejercicio de la función jurisdiccional. Por esta razón considero que dicha situación se subsume en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual estoy obligado a declarar. En consecuencia, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa y todas en aquellas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el profesional del derecho ALVARO JOSE VARELA ANGULO, impedimento que obra contra las partes y el tercero intervinientes. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diez”.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
“…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Por lo cual, según el estudio conjunto de las normas antes citadas, se desprende que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
- Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
- Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”.
Establecidas las anteriores premisas, se impone a esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se observa, de la trascripción del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el Juez Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ. Así se decide. De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y expídase por Secretaría copia certificada. DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS