REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º Y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10109
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES ESCALANTE DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.070.404, divorciada, de oficios propios del hogar, domiciliada en la casa N° 6-27, calle 20, entre avenidas 6 y 7, Sector El Espejo, parroquia El sagrario, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MIRANDA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.613, titular de la cédula de identidad número 8.045.061, domiciliado en el estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFA MOGOLLÓN ARAQUE y JOSEFA MARÍA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-665.108 y V-2.338.618 domiciliadas en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN O PROMESA DE COMPRA VENTA Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de febrero de 2.013, se dicto sentencia (folios 1 al 7), en la cual se declaró la reconstrucción del expediente signado con el número 10.109, intentado por ANA MERCEDES ESCLANTE MOGOLLÓN, contra las ciudadanas ANA JOSEFA MOGOLLÓN ARAQUE y JOSEFA MARÍA ESPINOZA, por CUMPLIMMIENTO DE LA OPCIÓN O PROMESA DE COMPRA VENTA Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA, se ordenó agregar al expediente reconstruido escritos formulados por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, de fecha 14 de enero de 2013 y 22 de febrero de 2013 que rielan a los folios 8 y 9, de igual manera se ordenó agregar la denuncia formulada por ante la Sub-Delegación del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 10), los dos recibos de citación de las demandadas con sus respectivas compulsas (folios 11 al 20), copia certificada del libro de distribución de demanda, libro de distribución de demandas internas al personal, libro de entrada de causas, libro Diario N° 49, libro de préstamo de expedientes (folios del 21 al 32), se ordenó reconstruir la carátula, se ordenó la notificación de ambas partes, así como la notificación de los abogados asistentes del las partes del juicio N° 10109, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la apertura de la averiguación penal sobre el extravío del expediente, se ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del expediente reconstruido y remitirlas a la Sub-Delegación del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma sentencia en el particular Duodécimo se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que remitieran copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la solicitud de reconocimiento privados que cursó en ese Tribunal y oficio al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida para que remitieran copia certificada de poder.
A los folios 8 y 9 corren agregados escritos de fechas 14 de enero y 22 de febrero de 2013, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, por medio de los cuales solicitó copias certificadas.
Al folio 10 se observa denuncia formulada por ante la Sub-Delegación del estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta del folio 11 al 20, dos recibos de citación de las demandadas con sus respectivas compulsas.
Del folio 21 al 32, corren agregados, copia certificada del libro de distribución de demanda, libro de distribución de demandas internas al personal, libro de entrada de causas, libro Diario N° 49, libro de préstamo de expedientes.
Del folio 33 al 41, constan copias simples de las notificaciones a la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE MOGOLLÓN, ANA JOSEFA MOGOLLÓN ARAQUE, JOSEFA MARÍA ESPINOZA, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, JOSÉ GREGORIO MIRANDA ESCALANTE y los oficios 118-2013 a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio N° 119-2013 al Comisario Manuel Jiménez, Jefe de la Sub.Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio número 120-2013 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y oficio número 121-2013 al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas de la totalidad del expediente reconstruido.
Al folio 43, se observa auto de fecha 27 de febrero de 2013, por medio del cual se ordenó agregar al expediente copias certificadas de la solicitud de reconocimiento de documento número 6882, del Juzgado primero de los Municipios Libertador del Estado Mérida y que rielan del folio 44 al 82.
En fecha 05 de marzo de 2013 (folio 83), el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente copias de los oficios entregados a la Fiscalía Superior del estado Mérida y al Comisario Manuel Jiménez, Jefe de la Sub-delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 84 y 85).
Consta al folio 86, declaración del Alguacil de fecha 12 de marzo de 2013, en la que dejó constancia de haber notificado legalmente al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ.
Al folio 88, se lee auto de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual se dejó constancia de agregar al expediente auto de entrada de la causa, auto de admisión, y los recibos de citación librados a la parte demandada, que rielan del folio 89 al 97).
Consta al folio 98 Y 100, declaración del Alguacil de fecha 18 de marzo de 2013, en la que dejó constancia de haber cumplido legalmente con las notificaciones de los ciudadanos ANA MERCEDES ESCALANTE MOGOLLÓN y JOSÉ GREGORIO MIRANDA ESCALANTE.
Al folio 102, consta auto de fecha 21 de marzo de 2013, por medio del cual se ordenó la notificación del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, de ANA JOSEFA MOGOLLÓN ARAQUE y JOSEFA MARÍA ESPINOZA, a los fines de dar por terminado la reconstrucción del expediente y así admitir nuevamente la demanda.
Al folio 104, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se negó a firmar la boleta de notificación.
Consta al folio 106, auto de fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual se declaró concluida la reconstrucción del presente expediente, y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Mérida y al Jefe de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participándole que se encuentra totalmente reconstruido el expediente.
Al folio 109, consta auto de fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se libraron los recibos de citación a los demandados y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
En fecha 11 de abril de 2013, mediante auto se ordenó agregar a los autos copias de los oficios a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Comisario Manuel Jiménez, Jefe de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta al folio 117, oficio recibido del Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, con el número 7170-115, de fecha 14 de marzo de 2013, por medio del cual remitieron los documentos requeridos por este Tribunal para la continuidad del presente juicio, en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 07 de abril de 2014 (folio 132 y 137), el Alguacil de este Tribunal devolvió las compulsas de citaciones de las ciudadanas ANA JOSEFA MOGOLLÓN ARAQUE y JOSEFA MARÍA ESPINOZA por cuanto la parte actora no proporcionó los medios ni los recursos necesarios para la practica de las citaciones.-
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 10 de abril de 2013, exclusive, fecha de la declaración de la demanda, hasta el 12 de junio de 2014, inclusive, fecha de la presente sentencia, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso para la citación de la parte demandada, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 10 de abril de 2.013, esto es, de la admisión de la demanda, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 10 de abril de 2.014 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la admisión de la demanda (folios 109 y 110), también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de las demandadas, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 DE ABRIL DE 2014; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN O PROMESA DE COMPRA VENTA Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA, ha incoado la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE DE MOGOLLÓN, contra las ciudadanas ANA JOSEFA MOGOLLÓN ARAQUE Y JOSEFA MARÍA ESPINOZA, plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con la notificación de la parte actora. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló como domicilio procesal la casa número 6-27, calle 20, entre Avenidas 6 y 7, Sector El Espejo, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, líbrese la respectiva boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal. Líbrese la respectiva boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y para su efectividad se les entregó al Alguacil de este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/ymca.-
EXP. 10109.
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