REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º Y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 8898
PARTE ACTORA: MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.689, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTHA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.224, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de noviembre de 2.009, la abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, intento demanda de ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNÁNDEZ, ya identificada, demanda que fundamenta con base a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.550,oo).
En fecha 02 de diciembre de 2.009 (folio 4) el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, se libraron recaudos de intimación a la parte demandada, junto con copia certificada del libelo de la demanda, y se comisiono para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concediéndole un (1) día como término de distancia.
Al folio 6, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó efectuar la tasación de las costas causadas en el juicio principal signado con el número 08998.
Consta del folio 9 al 25, resultas de intimación de la parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto fue imposible localizar la parte demandada.
Al folio 26, la parte actora mediante diligencia, solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 27), se ordenó librar nuevos recaudos de intimación a la parte demandada, comisionando nuevamente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, por cuanto el nombre de la demandada se coloco como MARTHA JOSEFA, siendo lo correcto MARIA JOSEFINA, por tal motivo se revocó y se dejó sin efecto la intimación y comisión de fecha 02 de diciembre de 2009.
Consta del folio 32 al 44, resultas de la intimación de la demandada de autos, dejando constancia el Alguacil del Tribunal comisionado que fue imposible localizarla y la parte actora no impulsó la intimación por carteles.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 29 de enero de 2010, exclusive, fecha en que la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, hasta el 12 de junio de 2014, inclusive, fecha de la presente sentencia, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso para la intimación de la parte demandada, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 29 de enero de 2.010, esto es, desde que solicitó la intimación por carteles, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 29 de enero de 2.011 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que la parte actora solicitó la intimación por carteles de la demandada [folio 26], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación de la parte demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 DE ENERO de 2011; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha incoado la abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNÁNDEZ, plenamente identificada al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con la notificación, ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda no consta que la parte actora haya indicado domicilio procesal, este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada), en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. Líbrese la respectiva boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y para su efectividad se les entregó al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/ymca.-
CUAD. 8898
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