REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Mediante auto que riela al folio 9 del presente expediente, se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL LIÑARES MOURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.949.340, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE y FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLÓN, titulares de las cédulas de identidad números 5.205.046 y 20.351.210, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 108.394 y 126.282 en su orden, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE A.C. MÉRIDA COUNTRY CLUB, integrada por los ciudadanos ALEJANDRO MORA, HUMBERTO CABEZAS, BENITA ARAUJO DE CHACÓN, JUAN CARLOS CELIS o FRANCISCO AVENDAÑO.

En la presente acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, señaló entre otros hechos los siguientes:

 Que en fecha 23 de mayo del año en curso, al hacer acto de presencia en las instalaciones del Mérida Country Club, fue detenido por el personal de vigilancia de la institución, quienes le entregaron una copia simple de una decisión tomada por la Junta Directiva del mencionado club, firmada por los ciudadanos ALEJANDRO MORA, HUMBERTO CABEZAS, BENITA ARAUJO DE CHACÓN, FRANCISCO AVENDAÑO y JUAN CARLOS CELIS, donde le participaron que a partir de la fecha de su notificación tendría totalmente prohibido el acceso al club, por un período de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la notificación alegando unos hechos que presuntamente yo habría cometido.
 Que desconoce los hechos, cuándo se abrió un proceso disciplinario y sancionatorio debido a que nunca fue llamado para esgrimir alegatos en su defensa, violando flagrantemente su derecho a la defensa como ciudadano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Pacto Interamericano de Derechos Humanos, que garantizan la supremacía de la aplicación del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa.
 Que el día 23 de mayo de 2014, le lanzaron en su cara un memorándum en el que le participaban al personal de vigilancia que el agraviado y dos ciudadanos más no tenían acceso al club por treinta (30) días contados a partir de la fecha 21/06/2014, lo que hace aún más confuso, injusto e ilógico el acto írrito de prohibición de acceso al club y sometiéndolo al escarnio público y al consecuente daño moral que se genera, ya que todos los socios del club saben que se le prohibió la entrada, del cual es propietario de la acción número 297, a pesar que ha sido un socio que ha mantenido todas las obligaciones económicas con el club al día.
 Que además de las flagrantes violaciones constitucionales de las cuales ha sido víctima, así como la lesión a su moral y buen nombre, el comportamiento desplegado por la Junta Directiva en pleno del Mérida Country Club, le han generado un gravamen adicional, esto es, tener que contratar los servicios profesionales de dos (2) abogados, así como dirigirse al Tribunal para velar por la defensa de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de este írrito e ilógico comportamiento por parte de esa Junta Directiva.
 Que el Tribunal Disciplinario es el órgano competente que en todo caso debió iniciar un procedimiento sancionatorio en el cual se observaran y garantizaran las normas del debido proceso, permitiéndosele llevar a cabo su defensa, alegando, probando y contradiciendo los hechos que se le señalan, es por ello que se encuentra usando la vía de amparo constitucional que es el mecanismo extraordinario e idóneo establecido jurisprudencialmente para la tutela de los mismos.
 Fundamentó la demanda en los artículos 1, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que presentó acción de amparo constitucional contra la JUNTA DIRECTIVA DE A.C. MÉRIDA COUNTRY CLUB, integrada por ALEJANDRO MORA, HUMBERTO CABEZAS, BENITA ARAUJO DE CHACÓN, JUAN CARLOS CELIS o FRANCISCO AVENDAÑO, por violación de su derecho constitucional a la defensa, así como la lesión de su garantía constitucional del debido proceso, razón por la cual solicitó, previa audiencia constitucional emita los siguientes pronunciamientos:
1. PRIMERO: Que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la violación, tanto del derecho constitucional a la defensa como a la garantía constitucional del debido proceso en que ha incurrido la agraviante, es decir, la Junta Directiva de dicho Club.
2. SEGUNDO: Que se declare expresamente que la agraviante A.C. MÉRIDA COUNTRY CLUB, violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso del agraviado MANUEL LINARES MOURO hasta que la fecha en que se ejecute la orden de amparo.
3. TERCERO: Que se ordene la inmediata ejecución del mandamiento de amparo constitucional –o en el lapso que estime el Tribunal-- que se restablezca la situación jurídica en la que se encontraba antes de que se produjera la violación a sus derechos y garantías constitucionales.
4. CUARTO: Que se condene en costas a la accionada en amparo constitucional.

 Señaló la dirección donde se debe notificar al A.C. MÉRIDA COUNTRY CLUB y solicitó que la notificación sea realizada en la persona de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva del Mérida Country Club, integrada por ALEJANDRO MORA, HUMBERTO CABEZAS, BENITA ARAUJO DE CHACÓN, JUAN CARLOS CELIS o FRANCISCO AVENDAÑO.
De la exhaustiva revisión efectuada al escrito de la acción de amparo constitucional, observa esta Sentenciadora: Que en el escrito libelar no se señaló con exactitud la residencia, lugar y domicilio, tanto de la presuntamente agraviada, ciudadano MANUEL LINARES MOURO, como de la presuntamente agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE A.C. MÉRIDA COUNTRY CLUB, integrada por los ciudadanos ALEJANDRO MORA, HUMBERTO CABEZAS, BENITA ARAUJO DE CHACÓN, JUAN CARLOS CELIS o FRANCISCO AVENDAÑO, con lo cual no cumplió lo indicado en el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la parte presuntamente agraviada, debe realizar la referida subsanación, ya que lo único que señaló fue la dirección donde puede ser citada la parte agraviante.

En orden a lo señalado anteriormente, este Tribunal le indica a la parte presuntamente agraviada que en situaciones similares siempre ha adoptado el criterio que fuera sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, en el expediente número 00-0133, Ponente: Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, decisión en la cual ordena la corrección del escrito de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante destacar el criterio que sustenta la Sala Constitucional con relación al incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia es vinculante para este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión en cuestión emanada de la precitada Sala, enseña:

“En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo está sujeto a una serie de requisitos,… Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de éstos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
Ahora bien, como quiera que la parte presuntamente agraviada no indicó su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado.

Asimismo, se le advierte a la parte presuntamente agraviada que dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación en la cartelera del Tribunal, debe corregir los defectos u omisiones antes señalados y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que haga las correcciones antes señaladas; y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación en la cartelera del Tribunal, por no haberse indicado una dirección la parte presuntamente agraviada.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO








Exp. Nº 10.700




MFG/SQQ/ymr.