REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.701

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.394.892, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO y ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.530.208 y V- 3.764.192, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.616 y 11.208 domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JESÚS EMIRO RAMÍREZ y COHEREDEROS COMUNEROS POR HERENCIA DESCONOCIDOS de la ciudadana RAMONA DEL C. LACRUZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.756.996, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida.

MOTIVO: PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMÚNES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

1.- Que en fecha seis (06) de octubre de 1.994, su poderdante conjuntamente con los ciudadanos JESÚS EMIRO RAMIREZ, JORGE LUIS RAMÍREZ y JOSÉ GEOVANNY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.756.996, 5.495.062 y 5.756.995, respectivamente, adquirieron por compra un lote de terreno que mide 10 Mts de frente por 25 Mts de fondo y los derechos y acciones equivalentes a tres cuartas (3/4) del valor de las mejoras que están sobre dicho terreno, consistentes en una casa para habitación, ubicada en la población de Timotes, de los municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida; debidamente registrada por ante el Registro Público de esa entidad.

2.- Que después de esa negociación su poderdante, ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVIAREZ, adquirió por compra a los ciudadanos JORGE LUIS RAMÍREZ y a JOSÉ YOVANI (GEOVANNY) RAMÍREZ, identificados, quienes habían comprado en comunidad el referido lote de terreno y los derechos y acciones equivalentes a las tres cuartas partes (3/4) del valor las mejoras que están sobre dicho terreno, consistentes en una casa.

3.- Que el primero que procedió a enajenar sus derechos y acciones fue el comunero ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, a quien su poderdante le compró la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 600.000) en derechos y acciones que poseía sobre el referido lote de terreno y los derechos y acciones equivalentes a una cuarta parte del valor de las mejoras que están sobre dicho terreno, consistentes en una casa para habitación ubicada en la Avenida Guaicaipuro número 46 de la población de Timotes del municipio Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del mismo municipio, en fecha 29 de noviembre de 2.001.

4.- Que el documento identificado un supra, fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Timotes, hoy municipio Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.003, quedando registrado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Segundo Trimestre del corriente año.

5.- Que posteriormente, procedió a enajenar sus derechos y acciones al comunero ciudadano JOSÉ GEOVANNY RAMÍREZ, a quien su poderdante le compró la cantidad de CUARENTA Y CINCO (Bs. F. 45), los derechos y acciones que poseía sobre el referido lote de terreno y los derechos y acciones equivalentes a una cuarta parte ¼ del valor de las mejoras que están sobre dicho terreno, consistentes en una casa para habitación, ubicado en la Avenida Guaicaipuro número 46 de la población de Timotes del municipio Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del mismo municipio, en fecha 26 de agosto de 2.009.

6.- Que el documento identificado un supra, fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, quedando registrado bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.009.

7.- Que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, cada comunero decidió por su cuenta, con excepción del comunero ciudadano JESÚS EMIRO RAMÍREZ, enajenar los derechos y acciones del referido lote de terreno equivalente a un (1/4), que es igual a un 25% y lo derechos y acciones que tenía sobre las mejoras construidas sobre dicho terreno consistentes en una casa para habitación, equivalente a un quinto (1/5) que es igual a un 20%.

8.- Que de lo expuesto se puede deducir que su poderdante ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVIAREZ, posee de los derechos y acciones sobre el lote de terreno tres cuartas partes (3/4), que es el equivalente al 75% del valor del referido lote de terreno y sobre los derechos y acciones sobre las referida mejoras consistentes en una casa para habitación, que es lo equivalente al 60% del valor de dichas mejoras.

9.- Que el ciudadano JESÚS EMIRO RAMÍREZ, posee de los derechos y acciones del referido lote del terreno el equivalente a un cuarto (1/4), que es igual a un 25%.

10.- Que el otro 20% equivalente a un quinto (1/5) de los derechos y acciones sobre las referidas mejoras consistentes en una casa para habitación fueron heredados por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LACRUZ, como se evidencia de la declaración sucesoral y quien posteriormente falleciera ab intestato el 19/01/2.004, según consta de acta de defunción, desconociendo los sobrevivientes y/o herederos de la misma.

11.- Que demandan formalmente por partición o división de bienes comunes, a los ciudadanos JESÚS EMIRO RAMÍREZ, en su carácter de comunero, para que convenga en la partición de los inmuebles señalados, debiéndose asignar sobre los derechos y acciones del referido lote de terreno equivalente a un acuarto (1/4), que es igual a un 25% y los derechos y acciones que tenía sobre las mejoras construidas sobre dicho terreno consistente en una casa para habitación, equivalente a un quinto (1/5) que es igual a un 20%, proporción en que debe dividirse los bienes; y a los coherederos comuneros por herencia desconocidos de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LACRUZ – fallecida el 19/01(2.004)- para que convengan igualmente en la partición de las mejoras señaladas in supra, debiéndose asignar única y exclusivamente entre los herederos comuneros el otro 20%, que es el equivalente a un quinto (1/5) de los derechos y acciones sobre la referido mejoras consistente en una casa para habitación descrita in supra, para fines legales consiguientes, proporción ésta en que debe dividirse las referidas mejoras y si no convienen, los demandados en lo solicitado, pidieron al Tribunal que se declare judicialmente la presente partición.

11.- De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro de la cosa litigiosa a favor de su representado sobre el bien adquirido, el cual describió de manera pormenorizada.

12.- Fundamentó su acción en los artículos 765 del Código Civil, 585, 588, 599,777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

13.- Estimaron la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.684.281,99), equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO 04/100 Unidades Tributarias (5.388,04 UT).

14.- Fijó su domicilio procesal y suministró el domicilio procesal del demandado de autos.

15.- Así mismo, solicitó la notificación de la ciudadana NORA DEL CARMEN QUINTERO, con el carácter de cónyuge para ese entonces, hoy divorciada del referido ciudadano JESÚS EMIRO RAMIREZ.

16.- Señaló que en cuanto a los herederos desconocidos de la causante ciudadana RAMONA DEL CARMEN LACRUZ, quien fallecio ab intestato, solicitó que se emita formal cartel de notificación para que los herederos comuneros de la referida causante se hagan parte en el presente juicio de partición de bienes comunes odo para fines legales consiguientes.

17.- Solicitó igualmente la notificación de la ciudadana ELSI MATILDE NAVA MONTILLA, en la dirección: Avenida Bolívar, Casa sin número entre calles Vargas y Sucre de la Parroquia Timotes del municipio Miranda del estado Mérida.

18.- Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley.

Al respecto, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que han admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos, el autor Adolfo Schonke, ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.

Por su parte, el tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial, al no expresar a groso modo la identificación de todos los codemandados de autos. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, ya que un Juez no puede admitir una demanda con base a simples presunciones, cuando en el libelo de la demanda no se indica que demanda a una determinada persona. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.

IV
DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci, es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal válida (Art. 449, tercer párrafo, del C.P.C.).

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Asimismo, Monroy Gálvez explica claramente, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarios para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

V

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).

Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.


VI

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Esta sentenciadora, advierte, que siendo los presupuestos procesales, actos que están íntimamente ligados a la conducción del proceso; en el caso bajo análisis, no se cumplen a cabalidad habida consideración, que el requisito de forma establecido en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece que el libelo de la demanda debe expresar “El nombre, apellido y domicilio …. del demandado y el carácter que tienen”, no se cumple de manera “específica”, siendo que (en el caso particular se demandó al ciudadano JESÚS EMIRO RAMIREZ, conjuntamente con los coherederos comuneros desconocidos de la ciudadana RAMONA DEL C. LA CRUZ), incumpliéndose a groso modo con la carga de indicar a quienes se demandaban. Desde esta perspectiva, no nace para esta Jurisdicente la obligación de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, toda vez que, un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda, dicho de otro modo no se ha constituido válidamente una “relación jurídica procesal valida”. Por las razones antes expuestas, la acción incoada por partición o división de bienes comunes, no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem, en tal sentido no puede prosperar. ASI SE DECIDE.





VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por partición o división de bienes comunes, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.394.892 de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, (dieciocho) 18 de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. Nº 10.701.


MFG/SQQ/jvm.-