REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.688
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.721.906, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: DIMAS DURÁN GUITIÉRREZ y MARÍA EDICTA DURÁN DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.793 y V-8.001.212, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 1)
En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURÁN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Argenis Manjarrés Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.179, inscrito en el IPSA bajo el número 80.933l y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil para las respectivas copias, con el fin de la sustanciación del presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 58)
II
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La parte actora alegó en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano DIMAS DURÁN GUTIÉRREZ, antes identificado, en fecha 15 de abril de 1989, hasta que la abandonó sin explicación alguna el 16 de enero del 2006, “fecha en que lo demande por abandono voluntario”, mientras trascurría los lapsos de la demanda de divorcio, su esposo ciudadano Dimas Duran Gutiérrez, estaba cometiendo un fraude procesal, en virtud que surgió un juicio donde su esposo aparecía firmando tres (03) letras de cambio las cuales sumaron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, y se entiende que la sumatoria de dichas cantidades la recibió en calidad de préstamos. Es importante señalar que la ciudadana Marisol del Carmen Fonseca no supo nunca donde fue el dinero de esos préstamos en virtud que no tenían para cubrir la manutención de sus hijas, y lo más extraño ciudadano Juez que las letras de cambio son a favor del ciudadano Luis Eduardo Prieto Castillo, quien es representante legal de mi cónyuge en la demanda por pensión alimentaria. Que su esposo junto con su abogado Luis Prieto Castillo, confabularon un fraude para sacar los bienes conyugales de la comunidad de gananciales para insolventarse y quitarle la parte que le corresponden por medio del juicio que plantearon por el cobro de las letras de cambio antes mencionadas y el juicio culminó en un acto de composición procesal (por transacción), el cual fue homologado.
En fecha 29 de diciembre del 2006, el ciudadano Luis Eduardo Prieto Castillo, es decir, el abogado que representó al ciudadano: Dimas Durán Gutiérrez, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, estado Mérida, le vendió a la ciudadana María Edicta Durán de Gutiérrez, los bienes objeto del juicio que culminó con la transacción antes mencionada, es decir, los bienes de la comunidad de gananciales existente con el ciudadano: Dimas Durán Gutiérrez.
En el escrito libelar la demandante en el título denominado de la solicitud de las medidas preventivas, por cuanto están llenos los extremos del (Fomus Boni Iuris), esto es la presunción de un buen derecho que se reclama en la condición de propietaria del inmueble vendido y existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es por que solicitó medida preventiva de prohibición y gravar sobre una casa de habitación familiar, la cual se encuentra signada con el número 34, vereda N° 43, ubicada en la Urbanización Carabobo II, parroquia Jacinto plaza, del municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto del año 2009, quedando anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Y dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos FRENTE: En una extensión en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mtrs.), con la vereda 43; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con casa N° 9, de la vereda 45; UN COSTADO: En una extensión de catorce metros (14 mtrs.) con la casa Nº 12 de la vereda 43; OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero con casa N° 8 de la vereda 43.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la simulación de venta y se acompaña al escrito libelar acta de matrimonio de los ciudadanos DIMAS DURÁN GUTIÉRREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ; documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, copia del expediente número 8724, documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.
Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, en virtud que se evidencia el derecho de propiedad, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, a los fines de impedir que el derecho que le pudiese corresponder a la accionante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURÁN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Argenis Manjarrés Rojas, sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, la cual se encuentra signada con el número 34, vereda N° 43, ubicada en la Urbanización Carabobo II, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Mérida, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.), con la vereda 43; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con casa N° 9, de la vereda 45; UN COSTADO: En una extensión de catorce metros (14 Mts.) con la casa Nº 12 de la vereda 43; OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero con casa N° 8 de la vereda 43. El referido inmueble tiene un área de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (109,20 Mts2). Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARÍA EDICTA DURÁN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.001.212, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 36, folio 223 al 229, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 342-2.014. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.688
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar
MFG/SQQ/ymr.
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