REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.697

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO VIELMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.960.642, civilmente hábil y domiciliado en la población de ejido del estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ACEVEDO JAIMES Y YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.509.230 y 19.499.659 inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 187.458 y 207.786 domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: VICTOR DANIEL ARAUJO VILLARREAL, ELIZABETH DEL CARMEN VILLARREAL GRATEROL y la ASEGURADORA OCEÁNICA DE SEGUROS C. A; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.655.427 y 14.598.515, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1.999, bajo el número 64, Tomo 116-A-Pro.

MOTIVO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, CUMPLIMIENTO DE PÓLIZA DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
PARTE NARRATIVA

La parte actora interpuso la presente acción en fecha 04 de junio de 2.014, en su escrito libelar fueron narrados entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 16 de enero de 2.013, su representado celebró con Seguros La Previsora, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 2 Rif J. 00021376-3 un contrato de responsabilidad civil, póliza número 00220125767, sobre el vehículo de su propiedad, consistente en un MINIBÚS para transporte público el cual describió pormenorizadamente.

2. Que en fecha 06 de junio de 2.013, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, el ciudadano VICTOR DANIEL ARAUJO VILLARREAL, conducía un vehículo, propiedad de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VILLARREAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.598.515 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

3. Que el vehículo en cuestión invistió a su representado, originando que perdiera el control, impactando hacía un objeto de fijo (árbol) causando gastos materiales graves.

4. Que el ciudadano antes identificado presentó el día de los hechos póliza de seguros número 01320002563, con cobertura amplia de Oceánica de Seguros C. A.

5. Que los referidos hechos se constatan del expediente número 13-619, acta policial de fecha 10 de junio de 2.013, expedida por el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Civil de Transporte Terrestre de Mérida, adscrito a la Unidad estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre número 62, emitido por el distinguido 6416 Walter Mendoza.

6. Que su poderdante notificó en fecha 10 de junio del 2.013, a la Aseguradora Oceánica C.A., oficina principal en la ciudad de Caracas, sobre el hecho ocurrido en fecha 06 de junio de 2.013, a lo cual dicha aseguradora, solicitó los respectivos documentos para proceder al análisis de los hechos a fin de dar pronta respuesta. A este respecto, su poderdante procedió a enviar tales documentos mediante encomienda (MRW-Mérida) para que se procediera sin dilación sobre la reclamación planteada.

7. Que en el mes de octubre, fue señalado que la póliza cubría daños a cosas por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.970,oo), que sin embargo los daños causados al vehículo según avalúo policial era para ese entonces de CIENTO OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,oo), de manera que ese monto no cubría los daños materiales.

8. Que siendo que no logró obtener respuesta sobre tales daños, intentó la vía administrativa dirigiéndose a INDEPABIS- Mérida, en donde se le sugirió introducir una demanda judicial por ante la instancia pertinente.

9. Que en el año 2.013, su representado se comunicó con la aseguradora solicitando respuesta, pero la oferta era por la misma cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.970,oo), el cual su poderdante tuvo que aceptar y pese al acuerdo el pago nunca se obtuvo.

10. Que en fecha 06 de noviembre de 2.013, se notificó a OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., el rechazo de la oferta realizada por vía telefónica, reconsideración del siniestro número 320005039, ocurrido el 06 de junio de 2.003.

11. Que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VIELMA, desde la fecha del accidente, no ha podido reintegrarse a sus actividades laborales, por lo cual no ha devengado ingresos.

12. Señaló demandar a los ciudadanos VICTOR DANIEL ARAUJO VILLARRREAL Y ELIZABETH DEL CARMEN VILLARREAL GRATEROL, por ser solidariamente responsables del pago por daños sufridos, así como a la empresa ASEGURADORA OCEÁNICA DE SEGUROS C.A; en algunos de sus representantes legales, para que den cumplimento de la obligación asegurativa asumida.

13. A este respecto, señaló que la parte demandada convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en:

• La exhibición de documentos por parte de la demandada OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., como lo es expediente certificado de tránsito signado con el número 13-619.

• Reconocer los daños sufridos por el vehículo asegurado producto del accidente de tránsito ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), como se evidencia en el avalúo de tránsito realizado al efecto.

• En pagar a su representado la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970), correspondiente según póliza a cosas y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), correspondiente según póliza a exceso de limite.
• En pagar a su representado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), por indemnización diaria, equivalente a 365 días, correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa aseguradora y/o su asegurada, a pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 547.000), cantidad ésta que representa el lucro que durante 12 meses, que ha dejado de percibir nuestro mandante como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización.

• Así mismo, la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.196,4), por concepto de daños y perjuicios debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la perdida sufrida, consistente en los 12% anual, a partir del 06 de junio de 2013.

• Igualmente, se solicitó la actualización monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, a través de una experticia complementaria.

• Pagar las costas y costos del procedimiento.

14.- Que los conceptos demandados totalizan la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 794.666,4 equivalentes a 6257,21 Unidades Tributarias), cantidad en la cual estimó la demanda, más la corrección monetaria y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

15.- Indicó su dirección procesal, así como el de los demandados en autos.

16.- Fundamentó su acción en los artículos 4, 5, 16,21 y 55 de la Ley de Contrato de Seguros, artículos 1.141, 1.160 y 1.185 del Código Civil Venezolano, artículos 33, 338 y siguientes de Procedimiento Civil y artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

17.- Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala en su petitorio lo siguiente:

“... para que den cumplimiento de la obligación asegurativa asumida, convengan o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal en: Exhibición de documentos por parte de la demandada OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., como es expediente certificado de tránsito signado con el número 13-619. Reconocer que los daños sufridos por el vehículo asegurado producto del accidente de tránsito ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), como se evidencia en el avalúo de tránsito realizado al efecto. En pagar a nuestro representado la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970), correspondiente según póliza a cosas y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), correspondiente según póliza a exceso de limite. En pagar a nuestro representado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), por indemnización diaria, equivalente a 365 días, correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa aseguradora y/o su asegurada, a pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 547.000), cantidad ésta que representa el lucro que durante 12 meses, que ha dejado de percibir nuestro mandante como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización. Así mismo, la suma de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.196.4), por concepto de Daños y Perjuicios, debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la perdida sufrida, consistente en los intereses de mora calculados al doce 12% anual, a partir del 06 de junio de 2013”.
(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante demandó por exhibición de documento, cumplimiento de póliza de seguro e indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito a los ciudadanos VICTOR DANIEL ARAUJO VILLARREAL, ELIZABETH DEL CARMEN VILLARREAL GRATEROL y a la empresa OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.

A este respecto, esta sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, se solicita el cumplimiento de póliza de seguro, indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, conjuntamente con la prueba de exhibición de documentos acciones que no pueden intentarse simultáneamente, por cuanto con el cumplimiento de la póliza, constituye el cumplimiento de un contrato, la indemnización de daños supone una erogación de dinero por daños ocasionados y la exhibición de documento que se contempla como una prueba.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el cumplimiento de un contrato y por otra se pide la indemnización de daños, aunado al hecho de que se promueve la prueba de exhibición como una acción.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-


Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

…OMISIS…
(sic) “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
…OMISIS…
(SIC)“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)


Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda incoada por EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, CUMPLIMIENTO DE PÓLIZA DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VIELMA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL ARAUJO VILLARREAL, ELIZABETH DEL CARMEN VILLARREAL GRATEROL y la empresa ASEGURADORA OCEÁNICA DE SEGUROS C. A; por la existencia de inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. Nº 10.697.-

MFG/SQQ/jvm.-