REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.699


PARTE ACTORA: BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.321.458, civilmente hábil y domiciliada en Timotes, estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.351.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.422, con domicilio procesal en El Vigía, estado Mérida y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.916.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.801.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA BECERRA MARQUINA y BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.562 y V-3.461.967 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE INMUEBLE.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el escrito de demanda nulidad de contrato venta de derechos y acciones sobre inmuebles, presentado por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, anteriormente identificada, asistida por los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, igualmente identificados, en el cual alegó lo siguiente:

1. Que el contrato demandado en nulidad fue presuntamente realizado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013) y registrado con el número 35, Folio 287, Tomo 42, Protocolo de Transcripción, del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Libertador en la ciudad del estado Mérida.-
2. Que el referido inmueble fue adquirido en 1981 por JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO (ya fallecido) para residir con su esposa (ya fallecida), y su hijo RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, quien tiene fuertes problemas de estabilidad emocional y salud, solo habitada por este hijo después de fallecer ambos progenitores, pues no tiene esposa, hijos o algún otro familiar cercano que vele por él o sus intereses.
3. Que la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, supra identificada como demandada, sin consentimiento de BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE, ni de su hermano FRANK RONDÓN BRICEÑO, realizó en condición de compradora el contrato de venta de derechos y acciones, supra indicado, de derechos y acciones en un OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (87,50 %) de un Inmueble consistente en una parcela y una casa tipo quinta ubicada en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos número 247, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida; y en la condición de vendedores, figuran, la hermana BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, supra identificada como demandada, y su hermano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, venezolano, nacido en Timotes del estado Mérida, de 66 años de edad, nacido el 09-09-1947, titular de la cedula de identidad V-3.460.598, actualmente sin residencia fija. Los dos últimos nombrados, la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, identificada como demandante, otro ciudadano de nombre VALMORE RAMÓN RONDÓN, son hermanos, por ser hijos de JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO y MARÍA NATIVIDAD PAREDES DE RONDÓN; además de FRANK RONDÓN BRICEÑO, quien es hijo solamente de su progenitor JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO.-
4. Que demanda la nulidad del referido contrato, por cuanto fueron excluidos herederos con derechos del documento de venta derechos y acciones del inmueble, como los son su poderdante BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE y su hermano FRANK RONDÓN BRICEÑO.
5. Anexaron marcado con la letra "A" y constante de tres (3) folios útiles, original de la copia certificada del poder especial, otorgado por BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE, ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, signado con el número 31, Folios 118 al 120, Tomo 48, de fecha 30-05-2014; y un folio con la copia cedula de identidad de la Poderdante. Asimismo anexaron marcado con la letra "B" y constante de nueve (9) folios útiles, copia de la certificación de la compra de la parcela 247 ubicada en Residencias El Carrizal, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador estado Mérida, realizada por el progenitor de la demandante, JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO, el 25 de Mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (actualmente municipio Libertador) del estado Mérida, bajo el Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo 7, 2do. Trimestre, el cual posee una superficie, equivalente a trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (374 mts2 ), y contiene un Jardín en la parte frontal y patio trasero con plantas ornamentales, la casa tipo quinta de dos (2) niveles, tiene su área construida en piso de granito, paredes de bloques, platabanda de concreto, techo con machimbre y tejas, y consta de las siguientes dependencias: Sala-recibo, comedor, un baño en la planta baja y dos baños en la planta alta, cocina-área de oficios, área de servicios, una habitación en la planta baja y tres habitaciones en la planta alta, cuatro closets en las habitaciones más un closet principal en el nivel superior, un balcón, un garaje con portón de seguridad con dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, y la parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de DIECISIETE METROS (17 Mts.) con calle Los Pinos; FONDO: En igual extensión de DIECISIETE METROS (17 Mts.) con a parcela numero 272; COSTADO DERECHO: Vista de frente en una extensión de VEINTIDÓS METROS (22 Mts.) con la parcela número 248, y por el COSTADO IZQUIERDO: Vista de frente, en igual extensión de VEINTIDÓS METROS (22 Mts.) con la parcela número 246, con lo que pretende probar la titularidad sobre el referido inmueble, que ha formado parte del patrimonio familiar de los hermanos: BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE, BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, VALMORE RAMÓN RONDÓN y FRANK RONDÓN BRICEÑO.
6. Anexó marcado con la letra "C" en un (1) folio, original de la constancia de la presentación por JOSÉ ÁNGEL RONDÓN del niño (progenitor de la demandante) JOSÉ PIO e hijo de MARÍA SOLEDAD BRICEÑO, en fecha 19 de Julio de 1914, ante el Jefe Civil del municipio Timotes (actual municipio Miranda) del estado Mérida; y con a letra "D", en un (1) folio original, de la constancia de reconocimiento a FRANK RONDÓN BRICEÑO, otorgada por (el progenitor de la demandante) JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO, en fecha Seis (6) de septiembre de 1954, ante el Prefecto Civil del Distrito Miranda (actual municipio Miranda) del estado Mérida; con lo que pretende probar la descendencia, paternidad y la relación de hermano, entre FRANK RONDÓN BRICEÑO, la vendedora BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES y los otros hermanos antes mencionados, herederos directos del progenitor ya nombrado.
7. Demandaron la nulidad del citado contrato toda vez que es incierta la distribución de la cuota parte de derechos sobre el inmueble objeto del contrato, de los herederos universales de JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO (padre de la demandante, fallecido posteriormente a su progenitora), fue realizada empíricamente no a través de soportes escritos ni técnicos; presumiendo que tales fallas legales sólo facilitaron la apetencia personal de la codemandada FRANCISCA BECERRA MARQUINA, quien quería comprar a un precio irrisorio el bien inmueble, ya que es conocedora de los valores reales inmobiliarios en el municipio Libertador; y la codemandada BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, que además presentó una supuesta venta de acciones y derechos otorgada por su hermano VALMORE RAMÓN RONDÓN PAREDES, quien era presionada por un familiar para que vendiera la cuota parte correspondiente sobre el bien inmueble y la de su hermano supra mencionado, para obtuviera urgentemente dinero con fines personales.
8. Anexaron en tres (3) folios útiles marcado con la letra “E”, copia del certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nº 197-2009, que fue tramitado por la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, y expedida con fecha 11-05-2009, en la que aparecen como herederos de RONDÓN BRICEÑO JOSÉ PIO (progenitor y causante de la herencia) e inscritos como herederos, por la nombrada codemandada, solamente los hijos: RONDÓN PAREDES BETTI JOSEFINA, RONDÓN PAREDES RAÚL BENITO, RONDÓN DE LlORE BELKIS ELENA y RONDÓN PAREDES VALMORE RAMÓN; Con lo que la parte actora pretende probar que no fue inscrito FRANK RONDÓN BRICEÑO, como heredero y, los cálculos para la venta de acciones y derechos está ilegalmente computada.
9. Anexaron en ocho (8) folios útiles marcado con la letra "F", la presunta venta de derechos y acciones en un doce con cincuenta por ciento (12,50%) del bien inmueble objeto del contrato supra indicado, firmado por el ciudadano VALMORE RAMÓN RONDÓN PAREDES a favor de la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES, con las siguientes irregularidades: Supuestamente presentado el documento ante Notaria Cuarta de Mérida estado Mérida, el 21-03-2012, según sello húmedo y llenado a lapicero; aunque la planilla de liquidación de aranceles solicitada por el ciudadano VALMORE RONDÓN, tiene fecha 06-08-2012 y el auto de la misma Notaria dice que fue presentado el 17 de Agosto 2012, observando otorgada la venta de derechos cinco meses después de haber sido presentada, y pagada la liquidación, once (11) días antes de ser otorgado el documento. Un auto de certificación del documento, con planilla liquidación de aranceles pagado por FRANCISCA BECERRA (aquí demandada) de fecha 23-07-2013, emitido el 25 de julio del 2013 por la Notaria Cuarta de Mérida, que en la parte baja de ese auto se lee "En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013)”, siendo dos fechas distintas; ese documento fue impulsado por FRANCISCA BECERRA (aquí demandada). Además se anexó planilla de liquidación por la venta de derechos y acciones con fecha 31-07-213, pagada en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, por la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES (codemandada como BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES); con auto de registro del documento autenticado por venta de acciones y derechos, del 05 de Agosto 2013, ante el Registro Público del Municipio Libertador; con lo que se pretende probar que los cálculos empíricos de la venta de derechos y acciones fueron hechos sin un aval técnico y legal; no aparecen firmadas las planilla de liquidación de aranceles ni por el solicitante y/o el depositante como es el procedimiento regular, además el evidente proceso irregular de esta cesión de derechos y acciones, por lo que demandaron la anulación del contrato de venta del inmueble, basados en todos los hechos anormales arriba descritos; que dieron origen a esa venta, adicional, de derechos y acciones por BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES a FRANCISCA BECERRA MARQUINA.
10. Demandaron la nulidad del contrato de venta, por cuanto el inmueble objeto del contrato es una vivienda unifamiliar que no debe ser vendido por partes o en acciones, sin existir un previo acuerdo de los herederos y su valoración real de precio y porcentaje a cada uno de los herederos, o de los supuestos accionistas como en ese contrato de venta se quiere hacer ver o probar. Anexaron marcada con la letra "G", copia certificada constante de siete (7) folios útiles del contrato de venta de derechos y acciones sobre el inmueble, supuestamente realizado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013) ante el Registro Público del municipio Libertador en la ciudad de Mérida, estado Mérida y registrado con el número 35, Folio 287, Tomo 42, Protocolo de Transcripción, del año 2013, cuya nulidad aquí demandaron a las ciudadanas FRANCISCA BECERRA MARQUINA y BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES y que se invalide la venta de derechos y acciones sobre inmueble, por irregularidades en su otorgamiento; con lo que pretende probar la existencia del contrato de venta de la totalidad de los derechos y acciones que en un ochenta y siete punto cincuenta por ciento (87,50 %) les corresponde sobre el inmueble, sin existir base legal para este cálculo, ni es permitido la venta parcial de un objeto integral como es un inmueble familiar, un vehículo u otro objeto similar, y menos sin la participación de todos los herederos conocidos y reconocidos como tales, observándose que adolece de la previa distribución de derechos y acciones sobre el bien inmueble, faltando la presencia de dos (2) de los coherederos y la de un tercer heredero que presuntamente había vendido sus derechos y acciones.
11. Que demandaron la nulidad del contrato de venta de derechos y acciones sobre el Inmueble supra descrito, basados en la incapacidad de uno de los vendedores, por cuanto RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, quien aparece como el otro vendedor, tiene defectos en su salud mental, sufre de alteraciones mentales y de conducta desde hace varios años, aumentado en el año 2013 y agravados partir de mediados del año pasado 2013, viene presentando una serie de trastornos impropios de una persona mentalmente sana, conductas obsesivas; su carácter se ha tornado fácilmente manipulable por personas que lo tratan bien, miente habitualmente, se le viene a la cabeza ilusiones totalmente incoherentes, incoherencias de las que él mismo se percata a rato, con mucha frecuencia pierde el equilibrio y casi se cae, sufriendo un estado de fragilidad física. RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, ha sido tratado desde principios de la década de 1980 por problemas de hipertensión, cefaleas recurrentes, como se refleja en la constancia emitida por el Dr. LUÍS CARRUYO PEDREAÑEZ, del 10-09-1986, que anexó constante de un (01) folio útil marcado con la letra "H" y con lo que se pretende probar la incapacidad desde hace varios años de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, para actuar en actos que pongan en riesgo su integridad o su actuar civilmente y menos aún la venta del referido inmueble, que forma parte de su patrimonio familiar y cuya nulidad se demanda. Anexó marcado con la letra "I” en un (1) folio, copia simple, de la constancia expedida por la Dra. LlSETTE ÁLVAREZ PRIETO, médico psiquiatra - psicoterapeuta, expedida en fecha 27 agosto 2013, quien ha estado tratando desde hace varios años al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, por padecer trastorno depresivo, trastorno obsesivo compulsivo, intolerancia a situaciones de alto o moderado estrés, con la que se pretende probar que RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, presenta alteraciones mentales que limitan su auto gobernabilidad, capacidad como persona y ciudadano hábil; Se anexó marcado con la letra "J", en dos (2) folios, copia del informe médico expedido por el Hospital San Juan de Dios, en fecha 28 de enero del 2014, firmado por la doctora CARMEN UZCÁTEGUI, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.592, con lo que se pretende probar que el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, estuvo internado por trastornos psiquiátricos, presentando insomnio agudo, cambios de conducta, complicando así el deterioro de la función intelectual, que lo induce progresivamente a la pérdida de su estado mental, su estabilidad espacio- temporal, emocional, de personalidad y cognición sumada a la pérdida de memoria progresiva; condiciones tales que no habilitaban para ser un vendedor plenamente consciente de sus actos.
12. Que se demandó la nulidad del contrato supra indicado, por manipulación de la compradora a uno de los vendedores, toda vez que desde hace dos (2) años, la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, aquí demandada, se dedicó a ofrecerle ayuda con financiamiento de los gastos personales al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, dándole un trato familiar. Esta relación fue cuestionada por los hermanos, algunos vecinos y amigos del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, por sospechar de la sinceridad de la relación entre estas dos personas, por cuanto la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, podía aprovecharse de tal relación para hacerle daño a RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, quien no tiene mayores ingresos económicos, aparte de su pensión por el Seguro Social, de los que pueden aportar sus familiares ya nombrados y la atención personal de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA RONDÓN MEDINA, quien es su prima hermana y le cuida desde hace varios años y más intensamente en los últimos nueve (9) meses se ha dedicado a asistirlo y protegerlo. En agosto del pasado año 2013, los gastos de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, comenzaron a incrementarse por encima de sus ingresos en forma indiscriminada, generando dudas sobre como recibía el dinero o ingresos con el cual subsistir, que se resumieron en asombro al conocer de esta Venta realizada.
13. Demandaron la nulidad del contrato por dolo en el pago dado por debajo del precio de la venta, por cuanto en noviembre del año 2013, la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE, se enteró que RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, impulsado por su hermana BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, había vendido la casa quinta comprada (en vida) por su progenitor JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO, ubicada en Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos número 247, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,00); y que la presunta compradora FRANCISCA BECERRA MARQUINA, estipuló a los presuntos vendedores que recibirían al momento de la firma dos (2) cheques, uno de la entidad Bancaribe, de la cuenta corriente de la compradora, con el número 01140432484320034219, con el número 82233239, de fecha 05 de agosto del 2013, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), y otro del mismo Bancaribe, cuenta corriente 01140432484320034219, con el número 98933238, de fecha 05 de agosto del 2013, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.875.000,00), dados por la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, aquí demandada. Anexaron en un (1) folio marcada con la letra "K", copia de los dos (2) cheques presuntamente dados por la compradora FRANCISCA BECERRA MARQUINA, a los vendedores de derechos y acciones RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES y BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, con lo que se pretende probar que el monto y la forma de pago acordada, resultó muy diferente con los dos (2) depósitos que posteriormente hizo FRANCISCA BECERRA MARQUINA, cuando le abrió la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, como pagadora a RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, como vendedor, con lo cual concluye que este ciudadano cometió un error sobre el fin perseguido, es decir, sobre la causa que determina la realización del contrato, que trae como consecuencia vicio en el consentimiento. En este mismo orden de ideas, se detectó que en el contrato de venta firmado por el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, inducido por la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA y la hermana BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, hubo ausencia de voluntad de vender totalmente y la existencia de una voluntad viciada; ya que la víctima del error RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, consintió la celebración de dicho contrato bajo engaño de pagar dinero que le habían prestado con la venta de la parte del inmueble, pero la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA le dijo que él se quedaría a vivir allí sin ningún problema, por lo cual el contrato de venta se encuentra viciado, trayendo esto como consecuencia la nulidad del contrato en cuestión, la declaración de voluntad se encuentra viciada porque lo manipularon diciéndole que iba a vender una parte de la casa y que él (RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES) podría seguir habitando el inmueble, actuando sobre la voluntad del supuesto vendedor, a quien por medio del engaño promovido y organizado por FRANCISCA BECERRA MARQUINA y la hermana BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, le provocaron una falsa representación de la realidad. Ahora bien ciudadano Juez, valiéndose del estado mental de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES y de la incapacidad física de su otra hermana, aquí demandada, BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES; la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE, aquí poderdandante, recibió información que en la negociación para optar a la casa, los supuestos aportes de ayuda en medicamentos, alimentación y/o ropa, que daba la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, los dedujo del precio de la casa quinta tranzada a la compra; esos descuentos fueron acordados entre ellos con el objeto de cobrarse los presuntos gastos que tenía el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, para que éste subsistiera cubriendo sus necesidades básicas para unos 6 u 8 meses, que suman más de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs200.000,00), según las cuentas de FRANCISCA BECERRA MARQUINA; con lo que se pretende probar que ocultaron el tipo de negociación hecha y la desvirtuaron al ofrecerle un cheque por OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000) y no dárselo para su cobro; además que BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE y los coherederos de ese bien inmueble, excepto BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, tienen como interés superior la salud mental y seguridad física de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES; además que la venta parcial de la parcela y vivienda es dañosa para salvaguardar el patrimonio familiar que constituye ese bien inmueble, incluyendo a los hijos e hijas de los herederos de MARÍA NATIVIDAD PAREDES DE RONDÓN y JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO, (progenitores de nuestra poderdante).
14. Que demandaron la nulidad del contrato de venta de inmueble, por alterar las condiciones del contrato de venta de derechos y acciones, por cuanto el cheque de la entidad Bancaribe, emitido de la cuenta corriente 01140432484320034219, con el número 98933238, de fecha 05 de agosto del 2013, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.875.000,00), no le fue dado a RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, valiéndose de su estado mental; a cambio la aquí demandada ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, le abrió ella misma, una cuenta bancaria de ahorros, en el Banco Mercantil agencia Glorias Patrias de Mérida, signada con el número 0672-22214-0-BSC1104P, en fecha 15-08-2013, por la venta del inmueble y ésta le depositó inicialmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y posteriormente DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00) para un total irrisorio de SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES BOLÍVARES (Bs.653.000,00), por la venta de la parcela y la casa quinta. Anexó con la letra "L", en dos folios (02) útiles, copia del estado de la cuenta de ahorros 0105-0672-72-0672-222140, BSC1104P, ya indicada, con el que se pretendió probar la modificación del pago, previamente acordado en la supuesta venta de derechos y acciones y la forma de pagar, distinta al contrato de venta de inmueble, que por su forma, su fondo del objeto y la causa, también está viciado. Que parte de ese dinero está siendo malgastado por el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, que ha llegado incluso a pagar taxis para ir a visitar la familia en Valera, estado Trujillo. La conducta del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, es tan extraña que lo ha hecho caer en el conocido término de prodigalidad y casi mendicidad, entendida ésta como una condición según la cual la persona malgasta el dinero desmedidamente e injustificadamente y con total ligereza colocando así en peligro inminente su patrimonio a causa de la venta viciada y dolosa del inmueble.
15. Que demandaron la nulidad del contrato de venta de derechos y acciones sobre el inmueble descrito, basado en arbitrariedad de la compradora, por cuanto FRANCISCA BECERRA MARQUINA, desalojó del inmueble supra descrito a RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, lugar donde residía este último y es su único lugar donde puede habitar pese a sus males de salud mental, dejándolo en precaria situación, que amenazan aún más su quebrantada salud mental. Anexaron en un (1) folio útil marcado con la letra "M", original de una de las tres convocatorias que ha impulsado la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE, ante la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial e Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 30-01-2014; para buscar el reingreso del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, en ese inmueble el cual ha sido negado totalmente por la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA; con el que se pretende probar que aunque la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LlORE y su hermano FRANK RONDÓN BRICEÑO, por herencia legal poseen derechos y acciones sobre el inmueble cuya venta se demanda la nulidad, la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, mantiene su actitud de no permitirles el acceso al inmueble ya descrito; aunque estos herederos no han cedido sus derechos al inmueble y menos han conocido a través de un experto el valor real de ese inmueble.
16. Que demandaron la nulidad de la venta de los derechos y acciones, por el valor irrisorio dado a un bien inmueble de alto valor en el mercado, por lo que amerita buscar los servicios de un tasador para obtener el precio real de este inmueble presuntamente vendido en el año 2013; que era y es muy superior al estipulado en la venta, ya que la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, pagó menos de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,00); y por el cual la codemandada FRANCISCA BECERRA MARQUIN, solo depositó SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 653.000,00), en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, que ella mismo abrió a nombre de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, dividido en un depósito con cheque de fecha 15-08-2013 y otro depósito con cheque de fecha 07-10-2013; Con el que busca probar que el valor real de esta parcela y la casa tipo quinta, es muy superior al estipulado y contratado entre las partes; y mucho mayor que el precio finalmente pagado.
17. Solicitaron e invocaron el "FUMUS BONIS IURIS" y el "PERICULUM IN MORA", ajustado a derecho, se ordene un avalúo a la parcela y la casa quinta ubicada en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos número 247, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida. Igualmente se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de esta demanda para la nulidad de la venta de derechos y acciones.
18. Que se observa la ilicitud de la venta de derechos y acciones, por cuanto el fin económico social perseguido por una de las partes al contratar era otro, muy ajeno al de la venta (reflejado en el contrato); que el fin de ese contrato era simplemente pagar RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, un préstamo dinerario a FRANCISCA BECERRA MARQUINA, que la codemandada BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES, aprovechó para vender su parte y por la que supuestamente recibió TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) de manos de la compradora FRANCISCA BECERRA MARQUINA, codemandada en este acto; según se prueba en el Capítulo II, Causa Tercera, con el anexo signado con la letra "G", del libelo de demanda.
19. Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndosele a las Codemandadas en pagar las costas y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal.
SEGUNDO: Que se dicte una medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble tipo parcela y casa quinta ubicado en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos número 247, parroquia Juan Rodríguez Suárez municipio Libertador del estado Mérida; a fin de garantizar la aplicación de justicia; previsto en el trámite en materia de medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585, 586, 588, y el artículo 1.099 del Código Comercio. Se le notifique esta medida al Registro Público del municipio Libertador en Mérida del estado Mérida, relacionada con la venta de derechos y acciones registrada el trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013) con el número 35.Folio O, Tomo 42, Protocolo de Transcripción, del año 2013.
TERCERO: Que se designe un experto en bienes inmobiliarios, que indique a este Tribunal el valor real del inmueble consistente en una parcela y casa tipo quinta, signado con el número 247, ubicado en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos, parroquia Juan Rodríguez Suárez municipio Libertador del estado Mérida.
CUARTO: Que la codemandada FRANCISCA BECERRA MARQUINA, desista de su participación en el contrato de venta de derechos y acciones sobre un Inmueble, supuestamente realizado ante el Registro Público del municipio Libertador en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en la fecha y datos supra indicados; y como consecuencia de ello, procedan a dejar sin efecto la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente de la parcela y la casa tipo quinta objeto del litigio; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en este causa sirva de título suficiente de nulidad para ser registrado en la oficina respectiva.
QUINTO: Que una vez declarada la demanda con lugar en la definitiva, la compradora FRANCISCA BECERRA MARQUINA, admita recibir únicamente lo supuestamente pagado a los vendedores, es decir la cantidad del objeto de la demanda de nulidad en la venta de derechos y acciones, es decir, de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,00) equivalente a Nueve Mil Seiscientas Cuarenta y Cinco con sesenta y seis centésimas de Unidades Tributarias (9.645,66 U.T.); a la que debe ser deducida la cantidad de dinero que le descontó indebidamente a RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, de los OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) del cheque ofrecido, y que suman DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00) por los adelantos y prestamos en garantía de la venta del inmueble, valiéndose de la condición mental de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES; ya que solo le depositó en la Cuenta Ahorros del Banco Mercantil la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 653.000); excepto que demuestra que le depositó o deposite otras cantidades de dinero en la referida cuenta bancaria, a nombre de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.
SEXTO: Que mientras dure este proceso, se le permita a los ciudadanos BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE y FRANK RONDÓN BRICEÑO, supra identificados, en su condición de copropietarios, el acceso al inmueble número 247, ubicado en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos, parroquia Juan Rodríguez Suárez municipio Libertador del estado Mérida, para ubicar al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, quien se encuentra en situación de riesgo por su Incapacidad mental y síntomas de alteración psicológica.

20. Fundamentó la demanda en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado; en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 393, 395, 409, 1.011, 1.129, 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.262, 1.359, 1.360 y 1.474, del Código Civil.
21. Indicó dirección para la citación de la parte demandada y señaló su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 11 al 51, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Se observa al folio 52, auto de fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de nulidad de contrato de venta de derechos y acciones sobre el inmueble, conforme a lo siguiente:


III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se encontrará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, o como en el caso de marras, en el que la parte demandante obvió accionar contra una de las partes del contrato de venta demandado en nulidad, específicamente contra el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.


IV

DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO

Corre inserto del folio 36 al 42, marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de venta cuya nulidad se demanda en el presente caso, documento Registrado el día 13 de agosto de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el No. 35, Folio 287, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2013, Tercer Trimestre del referido año, en el cual se observa que el contrato de venta fue celebrado entre los ciudadanos RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES y BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES, venezolanos solteros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.460.598 y 3.461.967 respectivamente, y civilmente hábiles, quienes dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.562, la totalidad de los derechos y acciones que en un ochenta y siete punto cincuenta ciento (87.50%), que les corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectiva parcela de terreno, tipo unifamiliar “B”, cuya superficie es de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (374 Mts. 2), situada en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos, Nº 247, Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos medidas especificaciones y tradición legal se especifican en dicho documento.

Ahora bien, la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, demandó, en condición de copropietaria del inmueble objeto de la venta, la nulidad de dicho contrato por las razones especificadas en la parte narrativa del presente fallo, sin embargo, observa esta sentenciadora, que la demandante no incluyó en su acción al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, antes identificado, quien figura como vendedor en el mencionado contrato de venta, por lo que para proveer sobre la admisión o no de la demanda por nulidad de contrato de venta de acciones y derechos sobre inmueble, esta Juzgadora considera necesario hacer un análisis de la figura del litis consorcio necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este Tribunal observa:

Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Procedencia del Litis consorcio, establece:


“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”


Asimismo, el artículo 147 del mencionado Código nos señala en cuanto a la figura de los Litisconsortes lo siguiente:

“Los litis consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”


Con relación al litis consorcio necesario, se ha pronunciado Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999,(…) ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”


En resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, por la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 411 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-967 señaló lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).”

En ese orden de ideas, el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al Litis consorcio necesario o forzoso, ha establecido que:
…Omissis…
(Sic) “…la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”.

El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial, única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma sólo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de compraventa, siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropen a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, resultando de ello la necesidad de demandar no sólo a la compradora, sino además, conjuntamente a todos los otorgantes, por lo que tal omisión afecta el derecho a la defensa de la de la parte que no se incluye en la demanda y consiguientemente el debido proceso, aplicable en consecuencia, el criterio constitucional vinculante arriba mencionado, con relación a la aplicación del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil extensiva esta aplicación a la omisión de traer a las actas a uno de los vendedores.

En e este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso, Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece por indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi que configure el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…”


De tal manera que al existir un litis consorcio pasivo, y decidir sin tomar en cuenta tal situación se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del estado de derecho que orienta las instituciones procesales en nuestro sistema judicial, en efecto, es preciso indicar, que el alcance del debido proceso como garantía constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Nuestra doctrina define el litis consorcio necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces deben operar frente a todos los integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio las controversias, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación jurídica frente a todos los demás.

El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

De modo que el litis consorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad de demandar a los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Peretti de Parada como aquel derecho que: “asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de venta, es un acto jurídico bilateral que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere, que si lo que pretendía la demandante era la nulidad del aludido contrato de venta, debió demandar como legitimados pasivos que son, a los intervinientes directos en la relación contractual, es decir, a la compradora y a los vendedores; ignorando la demandante que todos son sujetos de una obligación que deriva de un mismo título, por lo que los efectos de la nulidad solicitada de ser procedente se extenderían a todos, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone si la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.

Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES como vendedor, no podía quedar excluido de la pretensión de la parte actora, siendo forzoso su llamado a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de ellos de manera aislada, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así, la acción de nulidad no debió dirigirse sólo contra la compradora y uno de los otorgantes, sino que debió abarcar al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, como vendedor de sus derechos y acciones, en vista de que no podría el Tribunal declarar la nulidad respecto a uno de ellos y omitirla respecto al otro, en caso de que fuere procedente. Tal como lo sostiene Calamandrei, en el litis consorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litis consorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.

De tal modo que, incumplido este presupuesto procesal de audición de los intervinientes directos en la relación contractual, la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto revelable de oficio por el Juez o Tribunal en el texto de la sentencia cuando advierta dicha anomalía, pues, el defecto de litis consorcio necesario tiene carácter de orden público y, en consecuencia, es apreciable de oficio; en razón de estar mal constituida la relación jurídica procesal.

Ahora bien, sin entrar a analizar el cumplimiento del los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, quedó demostrado que en el caso de marras existe la figura del litis consorcio pasivo necesario, pues de prosperar la demanda incoada la sentencia dictada tendría fuerza de cosa juzgada, tanto para la compradora como para los vendedores del inmueble, en razón de que la demanda se funda en un mismo título, y la decisión judicial de la misma sólo podrá declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso, dado su interés en el derecho sometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia, por lo que este Tribunal, por cuanto se encuentra afectado el orden público en la tramitación de este proceso, dada la omisión aquí señalada en que incurrió la parte actora, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, es por lo que debe declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad de contrato de venta de derechos y acciones sobre inmueble, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.-


V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de contrato de venta de derechos y acciones sobre inmueble, interpuesta por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, a través de sus apoderados judiciales abogados VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra de las ciudadanas FRANCISCA BECERRA MARQUINA y BETTY JOSEFINA RONDÓN PAREDES.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
















Exp. Nº 10.699


MFG/SQQ/jpa.