REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.702

PARTE ACTORA: NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.490.635, 8.046.994, 8.028.321, 5.205.505 y 9.475.457 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORANGEL BOGARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.946, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.016.956, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha trece (13) de junio de 2014, este Juzgado recibió escrito de simulación de venta, presentado por los ciudadanos NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORALES SÁNCHEZ, anteriormente identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.946 y de este domicilio, en el cual alegaron lo siguiente:

1. Que en fecha 23 de junio del año 2012, la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, procedió a vender en forma ficticia a su hija MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, un lote de terreno con la mejora de una casa signada con el Nº 18-44 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Calle Principal del sector El Carmen, antes Hacienda El Pilar, jurisdicción de la parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Mérida. El lote de terreno donde está construida la referida casa tiene los siguientes linderos y medidas: ESTE O FRENTE, en longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.), Calle Principal del sector El Carmen; NORTE O COSTADO DERECHO, en longitud de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de María Luisa Chalbauth de Parra Pérez, hoy de José Gregorio Peña y Maritza Peña; OESTE O FONDO: en longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.), camino de por medio con terrenos de la sucesión Balza; SUR O COSTADO IZQUIERDO: En longitud de veintisiete metros 25 (Mts.) colinda con propiedad que fue de la misma María Luisa Chalbauth de Parra Pérez, hoy de Manuel Contreras. Dicho terreno es el mismo que se adquirió conforme a documento de liquidación y partición de bienes, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Campo Ellas del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). inscrito bajo el N° 2012.353 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5,2199, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
2. Que la venta fue realizada por el precio irrisorio de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).
3. Que la demandada MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, carece de recursos económicos para realizar la adquisición, del bien inmueble el cual aún sigue en posesión de la ficticia vendedora, quien tiene derecho de usufructo sobre el mismo.
4. Que el indicado inmueble tiene un valor equivalente a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), lo cual será probado mediante experticia en la oportunidad legal correspondiente.
5. Señalaron que entre la vendedora y la compradora existe un
parentesco de consanguinidad siendo que la compradora (supuesta) es hija de la señora RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, este indicio de simulación es lo que en doctrina jurídica se denomina "CONJUNTIO SANGUINIS ET AFFECTIO CONTRAHENTIUM".
6. Que todos los elementos necesarios para que se configure la simulación de venta como se encuentran presente tal son: 1.- La carencia de necesidad económica que condujera a la vendedora a enajenar el inmueble 2.- La existencia del parentesco entre las contratantes 3.- La falta de capacidad económica de la compradora, unido a los elementos probatorios que se reproducirán en el juicio, lo cual hará procedente la acción que se intenta.
7. La simulación negocial existe cuando bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, se oculta otro propósito negocial, ya sea otro tipo de negocio (simulación relativa) o la existencia misma del contrato (simulación absoluta).
8. Fundamentaron la presente demanda de simulación de venta conforme a lo pautado en los artículos 1.281 y 1.399 del Código Civil.
9. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito libelar es por lo que procedieron a demandar por simulación de venta con la consecuencia de la nulidad de la referida venta, a la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.016.956, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.

Del folio 04 al folio 19 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de simulación de venta, conforme a lo siguiente:

III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

En este orden de ideas se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 eiusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”. (Cursivas de este Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y, por cuanto en los autos se evidencia que no fue demandada persona alguna es por lo que no se cumplió con la carga de indicar a quien demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En el presente expediente corre inserto del folio 10 al 14, copia certificada del documento de venta objeto de la demanda por simulación de venta, el cual se encuentra debidamente Registrado el día 26 de junio de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el No. 2012.353, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.2199 y correspondiente al folio real del año 2012, en el cual se observa que el contrato de venta fue celebrado entre las ciudadanas RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL y MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ.

Ahora bien, los ciudadanos NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORALES SÁNCHEZ demandaron, solo a la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, quien figura como compradora en el mencionado contrato de venta, dejando fuera de la acción procesal a la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, quien fue la que dio en venta el inmueble antes mencionado.

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda como lo es demandar a la vendedora ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, sobre la quien recae también las consecuencia procesales, lo cual constituye un incumplimiento a los presupuestos procesales establecidos razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.


IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de simulación de venta interpuesta por los ciudadanos NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORALES SÁNCHEZ contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO