REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.706
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, obrero de la construcción, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.038.731, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARCOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.042.134, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 08 del presente expediente, se le dio sólo entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, a la demanda de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.493.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, anteriormente identificados.
En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, el día 8 de diciembre de 1.983, tal como se evidencia en acta de matrimonio número 167.
• Que una vez contraído el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte alta, vereda número 29, casa número 9, Sector Los Curos, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida.
• Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes para los actuales momentos son mayores de edad.
• Que no adquirieron ningún bien inmueble.
• Que durante veinticinco (25) años, la vida conyugal se desarrolló en la mejor armonía y tranquilidad.
• Que la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, desde hace aproximadamente hace ocho años y medio, dejó de mantener una comunicación fluida y cónsona dentro de la relación conyugal, dispensando un trato en la relación descortés y desconsiderado.
• Que se produjo el abandono de los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio por parte de la cónyuge MARCOLINA MÁRQUEZ, (Sic) “presentándose cotidianamente discusiones álgidas que llegaban al extremo de faltarnos el respeto y proferirnos ofensas y malos tratos; por ello y consiente que nuestra relación conyugal se encontraba encasillada dentro de una rutina cada vez más pesada de llevar... Debido a esto y a raíz de una discusión que rayó en lo insostenible, aproximadamente en el mes de Diciembre del 2008, decidí retirarme de mi domicilio conyugal, para evitar que hechos como esos se convirtieran en costumbre.”
• Que por los hechos antes narrados y por la naturaleza de los mismos, configuran en la causal de divorcio, que encuadra de manera precisa y objetiva en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil.
• Que por las razones anteriormente señaladas, es por lo que demandó a la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, por abandono voluntario.
• Fundamentó la demanda en base a la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano
• Señaló la dirección donde debe practicarse la citación de la demandada e indicó su domicilio procesal.
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal haciendo una exhaustiva revisión del escrito libelar observa que la parte accionante, ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, manifestó lo siguiente: “…presentándose cotidianamente discusiones álgidas que llegaban al extremo de faltarnos al respeto y proferirnos ofensas y malos tratos; por ello y consiente que nuestra relación conyugal se encontraba encasillada dentro de una rutina cada vez más pesada de llevar… Debido a esto y a raíz de una discusión que rayó en lo insostenible, aproximadamente en el mes de Diciembre del 2008, decidí retirarme de mi domicilio conyugal, para evitar que hechos como esos se convirtieran en costumbre…”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil Vigente, consagra lo siguiente:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero NO PODRÁN INTENTARSE SINO POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ELLAS.”
En este sentido, esta sentenciadora observa que se indicó en el libelo de la demanda, que el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, expreso muy claro que él se retiró del hogar así como también en la parte narrativa de los hechos afirma que se proferían mutuamente malos tratos, faltas de respeto y ofensas, cuando establece claramente en la expresión “al extremo de faltarnos el respeto y proferirnos ofensas y malos tratos”, era una situación en la incurrían ambos cónyuges incluso él como parte accionante en la presente acción.
En el caso de marras, por cuanto la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haber indicado la parte accionante, ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, que incurrió en abandono voluntario, es por lo que esta Sentenciadora, debe declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, en contra de la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, en orden a lo pautado en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.706
MFG/SQQ/ymr.
|