REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº : 10.543

PARTE DEMANDANTE: ANA MIREYA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.934.209, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064 jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSALBA BRAVO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.543 y jurídicamente hábil.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO Y HECHO ILÍCITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de abril del 2013, se recibió por distribución escrito de cobro de bolívares por pago de lo indebido y hecho ilícito, presentado por la ciudadana Ana Mireya Pérez Moreno, debidamente asistida por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, con sus respectivos anexos, en el cual establecieron:

• Desde hace varios años la ciudadana Ana Mireya Pérez Moreno es cliente de la Institución financiera Banco Mercantil, dentro de las actividades que realiza la ciudadana antes señalada es el pago de proveedores de bienes y servicios a través de la modalidad de trasferencias bancarias; sin embargo el 31 de octubre de 2012, desde mi cuenta personal realicé una trasferencia por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F. 19.000), para una cuenta cuyo titular no correspondía pero por error involuntario, se realizó la trasferencia a la cuenta N° 013402209422091012924, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSALBA BRAVO DE SÁNCHEZ, Banco Banesco, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F. 19.000), dicha cantidad fue retirada en efectivo por la ciudadana mencionada anteriormente, posteriormente en búsqueda de una solución amistosa procedí a llamarla explicándole la situación, con la finalidad que me devolviera la suma acreditada, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que la ciudadana María Rosalba Sánchez, me devuelva el dinero, es decir, la cantidad antes mencionada. Con su proceder la ciudadana María Rosalba Bravo de Sánchez, atropella mi dignidad provocándome ansiedad y depresión creando una conducta irascible que se traduce en problemas de convivencia con sus semejantes.

• En el escrito libelar establecieron un titulo referente al hecho ilícito en el cual describe como efecto fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la victima por el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización, así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil.

• En el presente caso existe un pago de lo indebido como queda demostrado del material probatorio que se acompaña al presente libelo, de la misma se desprende la conducta desplegada por la ciudadana María Rosalba Bravo Sánchez, tomando el término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional o negligencia.

• En actor en relación a la procedencia jurídica de la acción en materia del pago de lo indebido, cito los artículos 1.178, 1.179, 1.180, 1.181, 1.182, 1.183 y 1.185 del Código Civil.

• El actor en el petitorio estableció: Por las razones de hecho y derecho expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como efecto lo hago a la ciudadana: María Rosalba Bravo de Sánchez, “por cobro de bolívares por pago de lo indebido por hecho ilícito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar: a) La suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F. 19.000) que comprende la transferencia bancaria realizada por error involuntario; b) Los intereses a la tasa activa que cobren los bancos en el país; c) la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F. 900.000), por concepto de hecho licito; D) La corrección monetaria sobre el capital adeudado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.

• Estimó la demanda en NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F. 919.000). (folios 1 al 22)

En fecha 03 de abril del año 2013, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. (Folio 23)

Al folio 25, corre inserta diligencia que fue presentada por la ciudadana ANA MIREYA PÉREZ MORENO, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, por medio de la cual le confirió poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 16 de abril del 2014, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando librar los recaudos de citación. (Folio 26)

Cursa al folio 31, escrito de fecha 07 de mayo de 2.013, por medio del cual la ciudadana Rosalba María Bravo Delgado, le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Luzmila Rangel García. (Folio 31)

Del folio 32 al 35, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de junio del 2013, el cual fue presentado por la abogada en ejercicio Luzmila Rangel García, mediante el cual manifestó:
• Que conviene parcialmente en la demanda, sólo en lo que respecta al depósito realizado por la ciudadana Ana Mireya Pérez Moreno, a la cuenta de su mandante ciudadana Rosalba María Bravo Delgado, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F.19.000); el referido depósito tal como lo afirma la ciudadana Ana Mireya Pérez Moreno, fue realizado erróneamente, porque según se desprende de la notificación de la transferencia, la demandante hizo tal depósito al beneficiario: “Juan Carlos Figuera”, pero con el número de cuenta de su mandante, por lo que jamás debió materializarse dicha trasferencia por parte del Banco Mercantil, y por cuyo error de esta entidad financiera en no verificar los datos de la trasferencia, como es bien sabido lo hacen las plataformas bancarias al momento de realizar las transferencias por internet, hizo incurrir a mi mandante, que es una persona económicamente activa, como lo afirmo más adelante, en disponer de dicha cantidad de dinero asumiendo que le pertenecía.

• Rechazó, negó y contradigo el hecho de que su mandante por el hecho del retiro del dinero de su propia cuenta, le sea imputado la mala fe, toda vez que ésta recibe y hace transferencia a favor de otros, por lo que mal podía dilucidar ella, que ese dinero no le pertenecía.

• Rechazó, negó y contradigo el decir de la demandante, en cuanto a que su mandante le hubiese atropellado en su dignidad, provocándole ansiedad y depresión, creándole una conducta irascible que se le traducía en problemas con sus semejantes.

• Rechazó, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes el punto del libelo de demanda denominado “DEL HECHO ILICITO”, por cuanto los supuestos hechos ilícitos de mi mandante no fueron alegados específicamente en el libelo de la demanda.

• Convengo plenamente en el literal a) del PETITORIO, por cuanto reconoció que fue depositada la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F. 19.000), en la cuenta corriente de la demandada, por lo cual puso a disposición de la actora, un cheque de gerencia del Banco Banesco, a nombre de Ana Mireya Moreno, por la referida cantidad.

• Rechazó, negó y contradijo el literal b) del PETITORIO, respecto a los intereses a la tasa promedio activa que cobren los bancos del país.

• Rechazó, negó y contradijo el literal c) del PETITORIO, referente a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F. 900.000), por concepto de hecho ilícito, pues la parte actora no señaló prueba alguna que denote la ocurrencia con circunstancia de modo, tiempo y lugar del supuesto daño en su presunto deterioro de la dignidad que provoco la depresión y la ansiedad.

• Rechazó, negó y contradijo el literal d) del PETITORIO, “ c) La corrección monetaria sobre el capital adeudado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo”, porque si el error fue cometido por la parte actora, mal puede mi mandante pagar por lo errores ajenos ni la demandante pretender que se le pague por el error que ella cometió.

• Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F.919.000).

En fecha 26 de junio de 2013, diligenció la abogada Luzmila Rangel García, por medio de la cual consignó cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folio 39 al 40)

Del folio 43 al 45, riela escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, de fecha 17 de junio del 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, la abogada Luzmila Rangel García presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 47 al 58)

Cursa a los folios 59 y 60, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primea Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 04 de julio de 2013, por medio del cual admitió las pruebas de la parte actora como de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre del 2013, el Tribunal dictó auto a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó por secretaria el cómputo de los días de despacho trascurridos. (Folio 61)

En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, diligenció consignando escrito de informes. (Folio 62 al 69)

Del folio 70 al 71 riela, escrito de informes presentado por la ciudadana Rosalba María Bravo de Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo.

En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, por medio de diligencia consignó escrito de observaciones en cinco folios útiles. (Folio 74 al 79)

Al los folios 81 y 82 corre inserto auto que dictó el Tribunal de la causa por medio del cual la Jueza Temporal Milagros Fuenmayor Gallo, se abocó al conocimiento de la causa.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección extrajudicial, efectuada por la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.012.

Observa el Tribunal que del folio 14 al 16 y su vuelto corre inspección en virtud de la cual la indicada notaria se constituyó en el Banco Banesco Banco universal, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe o no, una cuenta corriente a nombre de la solicitante ANA MIREYA PÉREZ MORENO, respondió: “Si existe”. SEGUNDA: Si la misma corresponde al número de cuenta 01050092371092095233 respondió: “Si existe”. TERCERA: Si el día 31 de octubre del 2.012, se realizó una transferencia a la cuenta 01340209492093022109 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA. Respondió. “El día 31 de octubre de 2.012, si se realizó una transferencia, pero no al número de cuenta 01340209492093022109 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA. CUARTA: Si el día 31 de octubre de 2.012, a pesar de que el número de cuenta no coincide con el del ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, se realizó la transferencia. Respondió: “Esa transferencia si se realizó”. QUINTA: Que la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F. 19.000), fue transferida a la cuenta 01340209422091012924, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSALBA BRAVO DE SÁNCHEZ, a pesar de que el número de cuenta no coincidía con la del ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA. Respondió: “Si se transfirió la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (19.000)a la cuenta indicada por el cliente”. SEXTA: La fecha, nombre y apellido de la persona que retiró de la cuenta Nro. 01340209422091012924, esa cantidad de dinero. Respondió: “Esa información le corresponde suministrarla a Banesco. SEPTIMA: Dejar constancia a través de que medio electrónico se hizo la señalada transferencia. Respondió: Vía electrónica por Internet. OCTAVA: Sobre cualquier otro hecho que en el momento de estarse practicando la inspección extrajudicial, se quiera dejar constancia. Finalmente, se indicó que no había más particulares.

A la inspección extrajudicial se le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del notario que apreció por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos privados:

• Nota de debito de fecha 31/10/2.012, emitida por el Banco Mercantil, con la firma autorizada de la ciudadana Marbella Sarmiento.

Al folio 17 se infiere la señalada nota de débito, en virtud de la cual se establece la transferencia de fondos vía Internet desde su cuenta, a favor de JUAN CARLOS FIGUERA, cuenta Nro. 01340209422091012924 de Banesco Banco Universal, identificada con la referencia Nro. 167186 por concepto de pago por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F.19.000).

• Dos (02) cartas remitidas por el Banco Mercantil, ambas en la misma fecha 06 de diciembre de 2.012.

Se observa a los folios 19 y 20 misivas de fechas 6 de noviembre de 2.012 y 6 de noviembre de 2.012, remitidas por la entidad bancaria Banco Mercantil a la ciudadana ANA MIREYA PÉREZ MORENO, en virtud de la cual se le informa que los reclamos efectuados en dichas fechas, registrados con los números 94310334 y 9431028 tienen como “tiempo máximo para su solución, 20 días continuos desde la fecha de captura”.

• Carta de reclamo de fecha 20 de noviembre de 2.012.

Observa el Tribunal que al folio 21, corre la indicada carta de reclamo dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual la ciudadana ANA MIREYA PÉREZ MORENO, expuso que por error involuntario transfirió de su cuenta corriente signada con el Nro. 01050092371092095233, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 19.000), cantidad ésta que iba dirigida al ciudadano Juan Carlos Figuera titular de la cuenta Nro. 01340209492093022109, y que por error involuntario transfirió a la cuenta Nro. 013440209422091012924.

El Tribunal observa que los mencionados documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de pago a terceros enviada no abonada, así como de la notificación de transferencia.

Observa el Tribunal que los indicados documentos corren a los folios 18 y 22 por cuanto son documentos privados presentados en copia simple no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: (SIC) “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”

De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:
…OMISIS…
(SIC) “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. A este respecto, advierte el Tribunal que los referidos documentos privados presentados en copia fotostática simple, no revisten valor jurídico probatorio.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
• Inspección extrajudicial inserta del folio 12 al 16.
• Actas contenidas en los folios 17, 18, 19 y 20.
• Actas contenidas en el folio 21.

Constató el Tribunal que los mencionados documentos fueron valorados ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora, sería una ociosidad procesal redundar sobre el mismo punto.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de los Movimientos bancarios inherente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Observa el Tribunal que del folio 48 al 58 corren los indicados movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente número 0134 0209 4220 9101 2924 perteneciente a la ciudadana ROSALBA MARÍA BRAVO; en los mismos se evidencia entre otros depósitos, el depósito efectuado en fecha 31 de octubre de 2.012, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F.19.000), cantidad ésta remitida mediante transferencia de otro banco signada con el número 000000000000001671860105 y referencia número 00000136820. Tales documentos privados no fueron impugnados por la parte actora en orden a los artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 443 eiusdem y 1.381 del Código Civil, razón por la cual se dan por reconocidos dichos documentos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Con relación al instituto del pago de lo indebido, el artículo 1.178 del Código Civil, señala: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” y el artículo 1179 eiusdem, dice:

“La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado de prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”.

En este sentido, sobre el punto tratado, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 883, apunta:

“El supuesto del pago de lo indebido es aquél que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens sin tener una causa que lo justifique o legitime…”

En esta misma dirección, los autores Colin y Capitán en su obra Derecho Civil, Tomo III, Pág. 876, expresan:

”El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al accipiens, lleva el nombre de acción de repetición de lo indebido…”

De manera que, conforme a la señalada Doctrina, para la procedencia del pago de lo indebido, es indispensable la ausencia de causa, es decir, que el hecho por el solvens no responda a ninguna obligación existente a una deuda existente, por manera, que la prueba del pago de lo indebido es una presunción relativa que admite prueba en contrario (juris tantum), al establecer el artículo 1178 del Código Civil que todo pago supone una deuda.

Al especto la doctrina enseña que las fuentes del pago del indebido son: la realización de un pago, la ausencia de causa; la prueba de la ausencia de causa que corresponde al demandante probar ese error o equivocación o falsa apreciación de la realidad que sería cuando lo hace creyendo que es deudor, o cuando el verdadero deudor paga a quien no era su acreedor, según el artículo 1179 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, es menester señalar que: De conformidad con el artículo 1178 del Código Civil, esta presunción opera en este caso, en contra de la demandada, al quedar demostrado que la parte demandante pago erróneamente a una persona que no era su acreedora, y la demandada, no alegó y probó que la suma total recibida, mediante transferencia realizada en fecha 31 de octubre de 2.012, por el orden de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F.19.000), tenía una causa, fuente u obligación preexistente que la justificara; por tal motivo debe presumirse en derecho, que el pago recibido por la demandada, es indebido, toda vez que, el mismo fue realizado de manera errónea u involuntariamente por la ciudadana demandante, habida consideración que el mismo estaba destinado a otra persona, es decir, su verdadero acreedor ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA.

Ahora bien, siendo que la acción de repetición se requiere que el pago se hubiere efectuado por error, es lógico determinar que en el caso de marras, quedó claramente demostrado y probado, el error efectuado por la parte demandante al transferir erróneamente a la parte demandada, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F.19.000); visto de esta forma es lógico determinar que la referida cantidad debe ser reintegrada a la solvens ciudadana ANA MIREYA PÉREZ MORENO. Cabe considerar por otra parte, que por cuanto la mencionada cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F.19.000), fue debitada de una cuenta corriente tal y como así fue corroborado por la entidad financiera Banco Mercantil; es menester indicar que tales cuentas no generan intereses; siendo ello así, es forzoso para esta sentenciadora negar la solicitud entablada por la parte actora en cuanto al pago de intereses devengados a la tasa promedio activa establecida por los bancos del país, pedimento éste inserto en el literal b) del escrito libelar.

Ahora bien, en referencia al presunto hecho ilícito acaecido en el presente caso, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo siguiente:

El artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil, sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño.

Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

Para ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…OMISIS…
(SIC)“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… (OMISIS)… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que el demandado actuó negativamente o dejó de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia.

Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que se desprende de actas que la parte demandada haya realizado alguna conducta a fin de incumplir culposamente con una obligación.

Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales.

En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto, no hubo incumplimiento culposo como quedó explicado en el elemento anterior, mal se podría decir que hubo violación intencionalmente al ordenamiento jurídico positivo.

Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño.

El autor ALBERTO MILIANI BALZA señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Según BALZA, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.

Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera esta Sentenciadora que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de la ciudadana MARÍA ROSALVA BRAVO DE SÁNCHEZ.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se manifiestan en el presente caso, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente; en tal sentido es forzoso para esta Jurisdicente determinar que la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO Y HECHO ILÍCITO, debe prosperar de manera parcial. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por pago de lo indebido y hecho ilícito, interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA PÉREZ MORENO, en contra de la ciudadana MARÍA ROSALBA BRAVO DE SÁNCHEZ.

SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento referido a los intereses a la tasa promedio activa que cobran los bancos del país, habida consideración que la cuenta corriente a nombre de la actora ciudadana ANA MIREYA PÉREZ MORENO, no devenga intereses.

TERCERO: SE NIEGA la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), por cuanto no fue probado en autos la existencia del hecho ilícito.

CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre el capital adeudado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, es decir, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; esto mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: SE INSTA a la parte actora hacer el retiro del cheque de gerencia consignado por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda, emitido en fecha 25 de junio de 2.013, signado con el número 00011921 emanado de la cuenta corriente número 0134 0209 40 2120210001 entidad financiera Banesco Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs F. 19.000), el cual se encuentra en la guardia y custodia del Tribunal.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. 10.403.

MHFG/SQQ/jvm.-