REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ DE LUNA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.365 y jurídicamente hábil, por medio del cual desiste del procedimiento, según diligencia de fecha 19 de junio de 2014, que obra inserta al folio 09 del presente expediente, en virtud de la cual manifiesta en forma expresa: “…desisto de este procedimiento, más no de la acción…” y solicita el desglose del acta de matrimonio presentada en original, que obra a los folio 05 y 06 del presente expediente; el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Previa homologación del desistimiento del procedimiento, observa que dicho acto fue efectuado por la parte misma ---actora—ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ DE LUNA y por ende goza de facultad expresa para “desistir”, y así se declara.

SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, no se admitirá el desistimiento tácito.

TERCERO: Que nuestro legislador, con respecto al desistimiento del procedimiento, en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda; y, en segundo término, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues, esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
En el caso bajo examen, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la propia actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de ella de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía el divorcio con el ciudadano EULIDE SANTIAGO LUNA RIVERA, y además, no ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda, toda vez que, el lapso para ello no ha comenzado a discurrir, todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE LUNA, en su condición de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ; SEGUNDO: Se ordenará archivar el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión; TERCERO: Con respecto a la solicitud de desglose del acta de matrimonio que obran inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente; este Tribunal aclara que como quiera que la homologación impartida, constituye una sentencia interlocutoria susceptible de ser recurrida, este Juzgado se abstiene de acordar el desglose solicitado hasta tanto el presente auto adquiera carácter de cosa jugada.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las doce y treinta minutos del mediodía. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/lvpr.-
Exp. 10.685