REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis [26] de junio de dos mil catorce [2014].
204º y 155º

Por cuanto en fecha 16 de junio de 2014 [folio 06], se le dio entrada en los libros llevados por este Tribunal, a la demanda de DIVORCIO con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “abandono voluntario”, interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.964.350, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 1, casa N° 1-5, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.026.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.012, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.654.110, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la demanda interpuesta. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, se emplaza a ambos cónyuges para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que conste en autos la citación del demandado a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto los cónyuges quedarán emplazados para que comparezcan personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Notifíquese mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida de la demanda que hoy se providencia y anéxesele copia certificada del libelo de la demanda. Para la citación personal del demandado de autos líbrese recibo citación y anéxesele copia certificada de libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie. No obstante, este Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo tanto la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia como la citación de la parte demandada, exhortándose en tal virtud a la accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de demanda, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los recaudos de ley.
LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se admitió la demanda y no se libraron los recaudos inherentes a la citación, ni los relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, por falta de fotostatos del libelo. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.704.-