REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.403
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA OJEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.862.111 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.301.864 y 5.501.642 en su orden, domiciliados el primero en la ciudad del Vigía y el segundo en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.296.052 y 5.533.210 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 41.307 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por acción reivindicatoria, por medio del cual la parte actora MARÍA VICTORIA OJEDA DIAZ, demandó, para que los accionados en autos, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en entregar el bien inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el número 149, y la casa quinta sobre ella construida, denominada “VUELVAN CARAS”, ubicada en la Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de una serie de linderos y medidas las cuales describió pormenorizadamente. Todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código Civil y 584 del Código de Procedimiento Civil. Por su lado la parte codemandada, al momento de contestar la demanda, alegó falta de cualidad y reconvino a la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DIAZ, para que conviniese o así fuera declarado por el Tribunal en que ellos (CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI), son propietarios del inmueble ut supra identificado constituido por una parcela de terreno y casa quinta en él construida y cuya propiedad se atribuye a la demandante MARÍA VICTORIA OJEDA DIAZ, en virtud de la separación de cuerpos y de bienes celebrada con su ex cónyuge RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS. Así como, que tal prescripción adquisitiva opera en virtud del transcurso de veinte (20) años en la posesión legítima del inmueble descrito por parte de sus mandantes, y de sus causantes a título particular.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 75, obra libelo de demanda y anexos documentales que acompañan dicho escrito, la cual fue instaurada en fecha 03 de febrero de 2.012.
Al folio 76, se hace constar auto de fecha 14 de febrero del 2.012, inherente a la admisión de la demanda.
Al folio 329 corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2.013, referido al abocamiento del conocimiento de la causa, de la abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
Riela del folio 346 al 396, escrito de fecha 21 de enero de 2.014, referido a la contestación de la demanda en el que se indica: Falta de cualidad e interés del demandante para proponer la demanda, excepción de adquisición de buena fe de la propiedad, contestación al fondo de la demanda y reconvención.
Se infiere del folio 398 al 401, auto de fecha 28 de enero de 2.014, inherente a la admisión de la reconvención propuesta, así como de la emisión de un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 405 diligencia de fecha 28 de abril de 2.014, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO (identificado) apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó la perención de la reconvención propuesta.
Obra al folio 406 diligencia de fecha 30 de abril de 2.014, producida por el abogado en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI, coapoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual retiro el correspondiente cartel.
Se constata a los folios 407, 408 y 409 diligencia de fecha 22 de mayo de 2.014, producida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO (identificado) apoderado judicial de la parte actora, quien nuevamente solicitó la perención de la reconvención interpuesta.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Mediante diligencia de fecha veintiocho(28) de abril de 2.014, el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO, (identificado) apoderado judicial de la parte actora, expuso que la parte codemandada contestó y reconvino en fecha veintiuno (21) de enero del presente año, y que el día veintiocho (28) de ese mismo mes, fue acordado librar el respectivo edicto; que hasta la fecha de su diligencia, el referido edicto no ha sido retirado para su publicación, produciendo una violación de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil; lo que lo hace solicitar la perención de la reconvención, toda vez que, los demandados tenían la obligación de publicar el mencionado cartel. A este respecto, al folio 406 mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.014, producida por la parte codemandada representada por su coapoderado judicial, abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, (identificado) realizó el retiro del respectivo edicto. Por lo cual el abogado FRANCISCO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, nuevamente diligenció en fecha veintidós (22) de mayo de 2.014, (folio 407 al 409), a los fines de ratificar la diligencia inserta al (folio 405) en razón de que se constató que el edicto en referencia fue retirado, habida consideración, de que el Tribunal no se había pronunciado sobre su petición en cuanto a la perención, por lo cual en resguardo del debido proceso establecido en el texto constitucional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al jurista Giuseppe Chiovenda que señala: “El tiempo crea, modifica y extingue situaciones jurídicas”; hizo referencia nuevamente a los artículos ut supra mencionados, señalando que al adminicular la exigencia de la norma con las fechas veintiuno (21) de enero de 2.014, y diligencia del treinta (30) de abril de 2.014, es obvio que el término venció el veintiocho (28) de marzo de 2.014, siendo que el edicto en cuestión fue retirado treinta y dos días después. Que en consecuencia, se declarada la perención de la reconvención, en lo atinente a la prescripción adquisitiva.

Al respecto, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.

La doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

…OMISIS…

(SIC)“... Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (Art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional).

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

…OMISIS…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”

…Omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

…OMISIS…

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

…OMISIS…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.

Como se puede apreciar en aquella causa en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año, que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
…OMISIS…

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916, se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

…OMISIS…

(SIC)“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…OMISIS…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
…OMISIS…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

...OMISSIS...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

…OMISSIS…

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aún cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Expediente N° AA20-C-2010-000190).

Al examinar las actas procesales, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice el juicio cumplió correctamente con la etapa de la citación de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda e inclusive reconvino; posteriormente mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, este Tribunal acordó la emisión de un edicto de conformidad con artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, lo cual fue replicado por la parte actora quien solicitó la perención de la reconvención propuesta, argumentando que los demandados tenían la obligación de retirar y publicar el edicto.

Así las cosas, del iter procesal antes relacionado se colige que en el presente caso, no se encuentran dados los supuestos para declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, el Tribunal cumplió en su debida oportunidad con la obligación de ordenar la publicación del edicto previsto en el artículo 692 eiusdem; y por otra parte, si bien debe darse cumplimiento a lo ordenado en el mismo, las partes se encuentran a derecho, por lo que declarar la perención breve, a juicio de esta sentenciadora, constituiría un acto violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna. Aunado A ello la perención de la instancia consagrada en el precitado artículo 267 ibídem, define de manera clara y precisa los presupuestos necesarios para que opere la perención. En consecuencia, habiéndose subvertido el procedimiento, resulta forzoso para quien decide, declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la petición interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO PULIDO, toda vez que, en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto las partes están a derecho no se requiere su notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.403.
MHFG/SQQ/jvm.-