REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.514

PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.487.163, casado, ingeniero mecánico, profesor universitario, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES: ARACELI REDONDO MUIÑO y MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.263.175 y 16.750.086, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.355 y 131.503, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.169.407, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.108, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Por auto de fecha 8 de febrero de 2013, que riela a los folios 61 y 62 del presente expediente, se admitió reforma total de la demanda por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta, interpuesta por el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, debidamente asistido por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, en contra de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, anteriormente identificados.

La parte actora, en la reforma total de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que es propietario junto con su esposa de un inmueble ubicado en Residencia Los Ángeles, apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, planta baja, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2005, inserto bajo el número 21, Tomo 27 del correspondiente Protocolo y Trimestre, con una hipoteca a favor de Fonprula.
2. Que suscribió con la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, un contrato de promesa bilateral de compra venta, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, del Tomo 31.
3. Que en la cláusula séptima de dicho contrato, se estableció una condición imposible de cumplir, tal y como se observa: “SÉPTIMO: “EL OPCIONANTE” deja constancia que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compra-venta existe una hipoteca de primer grado, a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FRONPRULA), la cual me comprometo a pagar la totalidad de la deuda para el Mes de Marzo del año 2012 y de esta manera “EL OPCIONADO” pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario, por lo tanto me comprometo a presentar a “EL OPCIONADO”, el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble”.
4. Que el documento fue otorgado el día 3 de abril de 2012 y fue firmado el día 12 de abril de 2012, por lo cual es imposible cancelar a futuro una hipoteca en el mes de marzo de 2012, pues ese mes ya había pasado para el momento del otorgamiento y de la firma, lo que hace nulo de toda nulidad ese documento y por supuesto la Notaría no debió permitir la firma de un documento cuya condición se fundamenta en una fecha ya pasada.
5. Que los artículos 1.142, 1.147 y 1.148 del Código Civil, señalan la imposibilidad de cumplir lo estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra venta.
6. Que el fin del contrato es permitir que el opcionado pueda solicitar un crédito hipotecario para comprar el inmueble, pues posee una hipoteca y la condición de liberarla es irrealizable en el lapso estipulado en el contrato, y este defecto del documento no es sanable o subsanable, pues se vencería el contrato antes que el opcionante pueda cancelar la hipoteca y presentar el documento de liberación de hipoteca al opcionado y el fin último del contrato es que el opcionado, pueda solicitar créditos para comprar y no puede hacerlo con una hipoteca, por lo tanto el contrato bilateral de compra venta es nulo de pleno derecho.
7. Citó los artículos 1.155 y 1.200 del Código Civil.
8. Que el contrato de promesa bilateral de compra venta es nulo y anulable.
9. Que el documento de propiedad expedido por Fonprula, contiene la hipoteca y anexó estado de cuenta de fecha 15 de noviembre de 2012, en la que se evidencia la deuda de la hipoteca.
10. Que se reserva el derecho de demandar daños y perjuicios por el daño ocasionado, y por todas las acciones que quedaron sin cumplir y que tuvo que pagar, ya que el documento es nulo y la responsabilidad de las obligaciones recayeron sobre el actor, y todas las obligaciones que tenía la demandada como son pagar los servicios, nunca las cumplió, razón por la cual la obligación estipulada en el documento firmado en la Notaría, de liberar la hipoteca, es incumplible.
11. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 588 numeral 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la inspección judicial que fue practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2012, signada con el número 4905, se pudo determinar que la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, hace uso ilegal e ilícito del inmueble, ya que en él viven terceras personas.
12. Que en el acta levantada por el Secretario del Tribunal se observa que quien abrió la puerta del inmueble y les permitió entrar fue el ciudadano Jhon Gregorio Wade León, titular de la cédula de identidad número 7.979.921, quien expresamente señaló que el inmueble lo ocupa él, su cónyuge ciudadana Yuheisy Carolina Herrera Tillero, titular de la cédula de identidad número 16.633.152 y su hijo menor de tres (3) años.
13. Que dicha situación pone en grave riesgo la ejecución del fallo, ya que dejado sin efecto el contrato por la nulidad de pleno derecho, es preciso que –el accionante-- pueda recuperar su inmueble, tal y como se lo entregó a la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.
14. Consignó factura del pago de energía eléctrica Corpoelec por Bs. 985,86, correspondiente a los meses 03/11 al 05/12, más las facturas de aseo urbano, dejando expreso que el servicio fue cortado en mayo del 2012 y continua cortado como quedó expresado en la copia que enviaran a Corpoelec.
15. Que el período que debía haber pagado de energía eléctrica, la señora NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, es desde 01/01/2012 hasta la presente fecha, y nunca ha realizado un solo pago; igualmente anexó factura de los meses de enero de 2012 a septiembre de 2012 del servicio de gas, Mérida Gas.
16. Que siendo nulo el contrato, ha cancelado todas las obligaciones inherentes al inmueble, como el pago del condominio Residencia Los Ángeles, apartamento PB-F, por Bs. 4.067,17, para lo cual anexó dos (2) recibos números 2466 y 2467; carta enviada por la administradora del edificio reclamándole la deuda, enviada en el mes de julio de 2012 y solvencia del condominio del inmueble firmada y sellada por la administradora.
17. Que por lo antes expuesto, es por lo que demandó a la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, para que admita:

 PRIMERO: La nulidad absoluta del contrato de promesa de compra venta bilateral firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 12 de abril de 2012 y que quedará autenticado con el número 02, del Tomo 31, por contener condiciones irrealizables en el plazo estipulado, condición esencial del contrato, o en su defecto sea condenada a ello y el Tribunal declare la nulidad de pleno derecho del contrato objeto de la demanda.
 SEGUNDO: Toda vez que la nulidad remite las circunstancias al momento que estaban antes de haber firmado el documento nulo, consignó a la disposición del Tribunal el dinero dado por “el opcionado”, la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, como inicial de la futura compra, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), ya que la cláusula segunda del contrato establece expresamente: “SEGUNDA: El precio de la futura venta de mutuo acuerdo se fija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los cuales serán pagados por “EL OPCIONADO” de la siguiente manera: 1) la cantidad inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) los cuales declaro recibir de manos de “EL OPCIONADO” en este acto a mi entera y cabal satisfacción. 2) El monto restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (470.000,00), será pagados para el 30 de diciembre del 2012, o con la firma del traspaso definitivo pos (sic) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
 TERCERO: Igualmente y en virtud que las medidas cautelares tienen como efecto, entre otros, “suspender el derecho a disponer de la cosa”, que existe presunción grave que la demandada está disponiendo de la cosa ilícitamente, prueba que se aporta con la inspección judicial, el impago y corte de los servicios y que además el uso de terceras personas del inmueble, pone en peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al Tribunal decretará medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en Residencia Los Ángeles, apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, planta baja, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, que fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2005, todo ello con fundamento en el artículo 599 numeral 2º, en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 599 eiusdem, solicitó se acordará el depósito del inmueble en la persona del accionante, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO.

18. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), lo cual equivalía para el momento de la interposición de la demanda –-24 de enero de 2013-- a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U.T.), cantidad que se corresponde al precio que se fijó en el documento que se demanda la nulidad, contrato de promesa bilateral de compra venta.
19. Indicó su domicilio procesal.

Riela del folio 8 al 50, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

En fecha 25 de junio de 2013, consignó escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, (folio 98 al 124), en virtud del cual señaló lo siguiente:

1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante en el libelo de la demanda por ser temeraria e infundada la acción de nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 12 de abril de 2012, inserta bajo el número 02, del Tomo 31, la cual no tiene razón por carecer de competencia y fundamento legal, por no ser interpuesta ante un Tribunal de Primera Instancia, siendo dirigido el libelo de la demanda al Juez de Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial y este Tribunal admitió la misma.
2. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito del libelo de la demanda y su reforma total.
3. Rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la parte demandante donde se excusa en el cumplimiento de la obligación a través del contenido de la cláusula séptima del documento notariado con el pretexto de eludir la obligación y negociación en una excusa que no tiene razón de ser de hecho ni de derecho.
4. Que el accionante se excusa al pretender que la cláusula séptima del contrato de opción a compra es una cláusula imposible de cumplir, por el contrario, lo cierto es que la demandada si realizó la negociación del inmueble en fecha 12 de diciembre de 2011, si hizo el pago en esa misma fecha de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en dinero en efectivo y recibido por el demandante NICOLÁS BELLORÍN, manifestando su conformidad (cláusula segunda) del documento privado y en el texto del documento notariado.
5. Que en fecha 12 de diciembre de 2011, el demandante manifestó su conformidad cuando hizo la entrega formal y material del apartamento objeto de la negociación (cláusula sexta).
6. Que desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta todo el mes de marzo de 2012, el demandante NICOLÁS BELLORÍN, tuvo tiempo más que suficiente para cancelar la hipoteca (más de tres (3) meses casi los cuatro (4) meses, para realizar la cancelación de la hipoteca, al contener condiciones realizables).
7. Que la parte actora si recibió el cheque de gerencia a nombre de su cónyuge NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, --quien autorizó la negociación--, en fecha 20 de marzo de 2012, cinco (5) días después de la fecha acordada en el documento privado, con el cobro del cheque de la segunda cuota de la inicial contenida en el cláusula segunda del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de diciembre de 2011 y 12 de abril de 2012, y anexó copia simple del cheque de gerencia, recibido y firmado por la ciudadana Noris Margarita de Bellorín, de fecha 20 de marzo de 2012.
8. Que para el mes de marzo de 2012, el demandante debió cancelar la totalidad de la hipoteca, lo cual no realizó y en consecuencia no dio cumplimiento a lo establecido y convenido en la cláusula séptima del contrato.
9. Invocó la violación del derecho a la vivienda principal, por cuanto a la accionada se le ha violado el derecho a acceder a un crédito por ser beneficiaria directa para la obtención del mismo, a los fines de pagar la obligación contraída en el documento privado y en el documento notariado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda (artículos 1 y siguientes), y se reserva el derecho de acusar por la vía penal al demandante y su cónyuge e igualmente ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepavis).
10. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante, al pretender excusarse al señalar que según la cláusula séptima, la imposibilidad de cumplir lo estipulado en el contrato de opción de compra venta es principal y esencial, pues el fin del contrato es permitir que el opcionado pueda solicitar un crédito hipotecario para comprar el inmueble, por cuanto el bien posee una hipoteca y la condición de liberarla es irrealizable en el lapso estipulado en el contrato y ese defecto del contrato no es subsanable, por lo tanto el contrato es nulo de pleno derecho.
11. Que lo cierto es que en fecha 12 de diciembre de 2011, se realizó la negociación del apartamento ubicado en las Residencias Los Ángeles, apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, planta baja, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, y de inmediato el accionante le hizo entrega y canceló como parte inicial al ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), quien declaró haber recibido el referido dinero y se procedió a firmar el documento notariado, tal como consta en la cláusula segunda.
12. Que realizado el pago de la segunda cuota de inicial de la negociación del inmueble contenida en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, de fecha 20 de marzo de 2012, el demandado se excusa al pretender que la cláusula séptima del contrato es imposible de cumplir.
13. Que lo cierto es que se realizó la negociación del inmueble por documento privado en fecha 12 de diciembre de 2011, donde se establecieron las cláusulas a seguir para cumplir con la operación de compra venta.
14. Que lo cierto es que la accionada procedió a efectuar el pago de la primera cuota y el demandante le hizo entrega formal y material del apartamento objeto de la negociación, tal como se estableció en la cláusula sexta.
15. Invocó a favor de la demandada que hasta la presente fecha no se ha realizado la firma del documento definitivo de compra venta, ante el Registro Subalterno, y no se ha generado insolvencia por parte de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.
16. Citó criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, referente al principio general del derecho contractual.
17. Que el documento privado de opción de compra venta, de fecha 12 de diciembre de 2011, tenía validez entre las partes; pero el Banco Caroní señaló que el documento tenía que ser notariado para gestionar el crédito a los fines de conseguir el dinero restante para dar cumplimiento a la obligación contraída con el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN y su cónyuge; y en consecuencia se rehizo nuevamente el documento de fecha 12 de diciembre de 2011, para ser autenticado, y se aumentó la penalidad.
18. Que el demandante NICOLÁS BELLORÍN, procedió a entregar el inmueble en fecha 12 de diciembre de 2011, recibiendo la cantidad de dinero de la primera cuota inicial –TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)--; igualmente su cónyuge NORIS MARGARITA DE BELLORÍN, en fecha 20 de marzo de 2012, recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Caroní, según la cláusula segunda.
19. Que no tiene fundamento legal la reforma de la demanda, y la aplicación de los artículos 1.142, 1.147, 1.148, 1.155 y 1200 del Código Civil, para que se declare nulo el documento de contrato.
20. Que en ningún momento se ha cometido ningún hecho ilícito o impedimento de las partes contratantes, o vicios que tengan que ver con la capacidad y el consentimiento de las partes, condición contraria a la ley o a las buenas costumbres, por cuanto los intervinientes en la negociación firmaron de su puño y letra ante el funcionario público por ante el Notario Público Cuarto de Mérida.
21. Citó criterio doctrinario del Dr. Francisco López Herrera, con respecto a la nulidad, y los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.159 y 1.262 del Código Civil.
22. Que el demandante dejó de cumplir con la obligación contractual asumida en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta.
23. Que la nulidad de los contratos tendría cabida cuando se lesiona la naturaleza de los mismos, y que la anulabilidad constituye un vicio que transgrede el interés particular subsanable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004.
24. Que al intentarse la demanda, se ha violado la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la demandada pudiera acceder a un crédito por ser beneficiaria directa a la obtención del mismo, para pagar la obligación contraída en fecha 12 de diciembre de 2011, y se le violó el derecho a adquirir vivienda principal por parte del demandante consagrado en la Carta Magna, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda.
25. Que es importante señalar que el contrato objeto del juicio, es una opción de compra, por cuanto así lo aceptaron ambas partes en el contrato privado de fecha 12 de diciembre de 2011 y el documento notariado de fecha 12 de abril de 2012, y el demandante señaló que existe un error de derecho en el contrato, no obstante, la accionada indicó que no se cumplió con la obligación de pagar la hipoteca en el tiempo convenido, razón por la cual no existe el error de derecho, por cuanto no se evidencia una interpretación errada de ninguna norma, sino es una apreciación personal del demandante para incumplir el contrato.
26. Que lo esencial es la adquisición de la vivienda –apartamento--, y la accionada en varias oportunidades le manifestó al demandante que disponía del dinero en efectivo para cancelar la totalidad de la obligación contractual, es decir, el monto restante y éste se negó a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), ya que realizó préstamos para cumplir con la obligación y dicha situación le creó muchos problemas con los intereses de los préstamos que realizó al Banco Caroní, uno en la ciudad de Zulia, Cabimas y el otro en Maturín.
27. Que a través de telegramas se notificó a los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, la disposición del dinero a través de cheque de gerencia número 00035111, a nombre del demandante, de fecha 28 de febrero de 2013, Banco Caroní, por la cantidad de Bs. 470.000,oo, dando cumplimiento a la cláusula segunda numeral 2º del documento notariado; cheque que fue consignado con el escrito de contestación de la demanda.
28. Que en vista de la negativa por parte de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, de recibir la cantidad del monto restante de la obligación, es por lo que la parte accionada, procedió a demandarlos por cumplimiento de contrato, expediente signado con el número 10.546.
29. Que en ningún momento la accionada se ha negado a cumplir con su obligación, por cuanto le ha insistido al demandante que reciba el monto restante, con lo cual no se genera ningún tipo de nulidad del documento, y el fin último del opcionado es comprar el inmueble y lo puede hacer con una hipoteca.
30. Citó criterio doctrinario con respecto al error, como vicio del consentimiento, independientemente de su contenido o forma material, y no hay que confundir el error con ignorancia.
31. Que el demandante bajo el pretexto de “…es irrealizable en el lapso estipulado en el contrato ese defecto del contrato no es saneable o subsanable, pues se vencería el contrato…”, se excusa en el lapso que tenía la demandada para solicitar el crédito ante entidades bancarias, siendo falso ya que la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, tiene el dinero en efectivo para la cancelación de la obligación.
32. Rechazó, negó y contradijo la solicitud de anulabilidad absoluta del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 12 de abril de 2012, y citó criterios doctrinarios de diferentes autores, sobre la nulidad de los contratos, y sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de febrero de 2000 y 15 de noviembre de 2004, referidas a la nulidad absoluta y la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica del contrato.
33. Rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en cuanto a solicitar indemnización por daños y perjuicios.
34. Que el incumplimiento del demandante al no pagar la hipoteca, le genera el pago de la penalidad por causas imputables, en cuanto a los daños y perjuicios que se establecieron primero en el documento inicial de la negociación en la cláusula cuarta del contrato de fecha 12 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 10.000,oo; y luego en la cláusula segunda del contrato notariado en fecha 12 de abril de 2012, por un monto de Bs. 100.000,oo.
35. Que se reserva la acción de demandar al demandante y su cónyuge por daños y perjuicios, por la vía penal y ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
36. Rechazó, negó y contradijo el petitorio del accionante en la reforma de la demanda, por ser temeraria e infundada la acción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compra venta bilateral.
37. Que la parte accionada dio cumplimiento al contrato, por cuanto en fecha 12 de diciembre de 2011, hizo el pago de la cantidad de dinero TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) al ciudadano NICOLÁS BELLORÍN; igualmente su cónyuge NORIS MARGARITA DE BELLORÍN, en fecha 20 de marzo de 2012, recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Caroní número 00008537, según la cláusula segunda.
38. Que las obligaciones y deberes de la demandada se cumplieron a cabalidad y de buena fe, conforme a lo establecido en el contrato privado de fecha 12 de diciembre de 2011, sin problema alguno por parte del demandante NICOLÁS BELLORÍN y su cónyuge, cobrando un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), como inicial al pago de la obligación, tal como fue convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 12 de diciembre de 2011, y del documento notariado en la cláusula cuarta.
39. Negó, rechazó y contradijo que la demandada no haya cumplido con el pago de los servicios públicos, por cuanto cancela los servicios públicos y privados al día, si dejó de pagar era porque el demandante se adelantaba y los cancelaba con la sola intención de perturbarla, razón por la cual consignó contrato de servicio de suministro de energía eléctrica número 5117420, de fecha 22-06-2012, de Corpoelec Mérida, ya que el demandante mandó a cortarle el servicio perturbándole su sana paz, y disfrutar de un servicio indispensable en el hogar (se reserva el derecho de denunciar y demandar por vía penal).
40. Consignó recibos de pago y cancelación a Corpoelec, G200100141, comprobante de pago 28-5-2013, factura de Corpoelec de fecha 24-11-2012; recibo de cancelación del aseo urbano domiciliario liquidación 000853816-1 (Samat) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, datos del contribuyente NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, titular de la cédula de identidad número 16.169.407, el cual se encuentra al día; recibos de cancelación de condominio Residencias Los Ángeles, recibo número 2631, firmadas por el administrador según cheques números 5500269, de fecha 10 de abril de 2013 y cheque número 33000270 del Banco BOD; cheque número 6142397 del BOD Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de mayo de 2013; recibos de cancelación firmados por la administradora del Edificio Los Ángeles, referido al condominio, de fecha 10-04-2013, por Bs. 790 y por Bs. 790,20; recibo de Residencias Los Ángeles, resumen de gastos comunes a nombre de Nicolás Bellorín, meses de febrero y marzo de 2013.
41. Que lo cierto es que la demandada no ha podido firmar el documento definitivo de compra venta por incumplimiento del demandante en la obligación de cancelar la hipoteca y presentar el documento de liberación del inmueble en la fecha convenida –mes de marzo de 2012--.
42. Que el demandado se excusa al pretender que la cláusula séptima del contrato de opción a compra, es una cláusula improponible de cumplir.
43. Estimó la contestación de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), lo cual equivalía para el momento de la misma –-25 de junio de 2013-- a CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607.476,6 U.T.) (sic), monto del valor de la vivienda principal apartamento objeto de la demanda.
44. Se opuso a la solicitud de medida de secuestro, toda vez que desde la fecha que se realizó la negociación de opción de compra venta en fecha 12 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha por parte de la demandada no ha habido presunción grave conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que las promesas de compra venta, no constituyen una venta sino que se otorgó un plazo para la cancelación de la hipoteca por parte el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO.
45. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
46. Impugnó, tachó y desconoció todos los documentos acompañados a la reforma de la demanda, por cuanto carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
47. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Al folio 146, se lee nota suscrita por el Juez y la Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se hace constar que la parte demandada, ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, dio contestación a la demanda en fecha 25 de junio de 2.013.

Consta a los folios 153 y 154, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas llevadas por este Tribunal, signadas con los números 10.546 y 10.514, de conformidad con el artículo 52 numeral 2º y 81 del Código de Procedimiento Civil, por tener conexión ambos juicios.

Obra del 158 al 164, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, y del folio 166 al 169, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 29 de julio de 2.013 (folios 173 y 174).

Corre del folio 193 al 199, escrito de ratificación y evacuación de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, de fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas la abogada MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, que riela a los folios 203 y 204.

Obra del folio 219 al 221, escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogada MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO.

Por auto de fecha 8 de enero de 2.014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al vuelto del folio 224, consta auto de fecha 9 de enero de 2014, en virtud del cual entró en términos para decidir la presente causa.


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta, fue interpuesta por el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, en contra de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, por cuanto es propietario junto con su esposa de un inmueble ubicado en Residencias Los Ángeles, apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, planta baja, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, con hipoteca a favor de Fonprula y suscribió con la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, un contrato de promesa bilateral de compra venta, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, del Tomo 31, estableciéndose en la cláusula séptima una condición imposible de cumplir, que era pagar la hipoteca para el mes de marzo del año 2012, y como quiera que el documento fue otorgado el día 3 de abril de 2012 y fue firmado el día 12 de abril de 2012, por lo cual es imposible cancelar a futuro una hipoteca en el mes de marzo de 2012, pues ese mes ya había pasado para el momento del otorgamiento y de la firma, lo que hace nulo de toda nulidad ese documento y por supuesto la Notaría no debió permitir la firma de un documento cuya condición se fundamenta en una fecha ya pasada.

No obstante, la parte demandada rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la parte demandante donde se excusa en el cumplimiento de la obligación a través del contenido de la cláusula séptima del contrato de opción a compra por ser imposible de cumplir, por el contrario, lo cierto es que la demandada si realizó la negociación del inmueble en fecha 12 de diciembre de 2011, si hizo el pago en esa misma fecha de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en dinero en efectivo y recibido por el demandante NICOLÁS BELLORÍN, manifestando su conformidad (cláusula segunda) cuando hizo la entrega formal y material del apartamento objeto de la negociación (cláusula sexta). Asimismo, la parte actora recibió el cheque de gerencia a nombre de su cónyuge NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, --quien autorizó la negociación--, en fecha 20 de marzo de 2012, cinco (5) días después de la fecha acordada en el documento privado, con el cobro del cheque de la segunda cuota de la inicial contenida en el cláusula segunda del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de diciembre de 2011 y 12 de abril de 2012, y para el mes de marzo de 2012, el demandante debió cancelar la totalidad de la hipoteca, lo cual no realizó y en consecuencia no dio cumplimiento a lo establecido y convenido en la cláusula séptima del contrato, más aún que se le manifestó a la parte demandante que ya se tenía la diferencia en efectivo para proceder a realizar la venta.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta. Así quedó trabajada la litis.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, tachó, impugnó y desconoció todos los documentos acompañados a la reforma de la demanda, por cuanto carecen de valor probatorio.

Con relación a la finalidad de la impugnación de documentos, observa este Sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:

…Omissis…
(Sic) “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.
En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.


Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cuál es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con base al anterior criterio jurisprudencial, visto que la impugnación de los documentos promovidos por la parte actora, se hizo de forma genérica por parte de la demandada, esta sentenciadora, considera aplicable al caso bajo estudio, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ídem, razón por la cual, se desecha la impugnación genérica de los documentos promovidos por la parte actora y en consecuencia se ordena que se aprecien en la presente sentencia. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del contrato bilateral de compra venta objeto de esta demanda, firmado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, el día 12 de abril de 2012 y que quedará autenticado con el número 02, Tomo 31; prueba que –según el demandante-- debería ser suficiente para dar por terminada esta controversia, porque dicho documento prueba con las fechas, que tiene una condición incumplible y que negando la existencia de cualquier otro documento anterior a éste firmado por las partes, en el supuesto caso que existiera, sería irrelevante ante el hecho que el contrato firmado por la Notaría es incumplible.

Consta del folio 18 al 23, copia certificada del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, quien se denominó “EL OPCIONANTE”, por una parte, y por la otra NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, quien para los efectos del contrato se denominó “EL OPCIONADO”, se celebró el contrato de promesa bilateral de compra venta, contentivo de las siguientes cláusulas contractuales:

“Primera: “EL OPCIONANTE”, da en promesa bilateral de compra-venta a “EL OPCIONADO”, un (1) apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción Del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados coma veinticinco centímetros cuadrados (103, 25 m2), y un área aproximada de noventa y un metros con treinta y cuatro centímetros (91,34 m2) que corresponde al área de terraza del apartamento PB-F, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; ESTE: con ducto de la basura y vacío del ascensor; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: con el estacionamiento del sótano; y POR ARRIBA: con el apartamento 1-F. El referido inmueble me pertenece según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo del año 2005, bajo el número 21, folio 193 al folio 202, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del citado año, SEGUNDA el precio de la futura venta de mutuo acuerdo se fija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 600.000,00), los cuales serán pagados por “EL OPCIONADO”, de la siguiente manera: 1) una cantidad inicial de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,00), los cuales declaro recibir de manos de “EL OPCIONADO” en este acto a mi entera y cabal satisfacción, 2) El monto restante es decir la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 470.000,00) serán pagados para el 30 de diciembre del año 2012, o con la firma del traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, TERCERA: las partes contratantes convienen que el plazo de duración de la presente promesa bilateral de compra-venta será de doce (12) meses, contados a partir de la firma de este documento, CUARTA: penalidad: Si por causas imputables a “EL OPCIONADO” no se llegare a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecidas en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, “EL OPCIONANTE”, de la cantidad recibida como inicial descontará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables, directas y exclusivas a “EL OPCIONANTE”, éste conviene en devolver a “EL OPCIONADO” la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000,00)…; SEXTA: “EL OPCIONANTE”, hace entrega formal del inmueble antes descrito con la firma de éste documento, y por lo tanto, “EL OPCIONADO” queda obligado a pagar los servicios públicos, tales como: agua, aseo urbano, electricidad y condominio. SEPTIMO: “EL OPCIONANTE”, deja constancia que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compra-venta existe una hipoteca de primer grado, a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cual me comprometo a pagar la totalidad de la deuda para el Mes de Marzo del año 2012 y de esta manera “EL OPCIONADO” pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario, por lo tanto me comprometo a presentar a “EL OPCIONADO”, el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble…” (Sic)


Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. La referida prueba aporta al proceso la certeza de la existencia de un contrato de compra venta.

2. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad expedido en copia certificada por Fonprula, prueba que contiene la hipoteca que no se podía exigir el pago en el mes de marzo.

Obra del folio 8 al 17, copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2005, bajo el número 21, folio 193 al 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año; expedida por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), en virtud del cual el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, actuando en representación de los estatutos de la empresa mercantil Davzam C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, --inmueble objeto del juicio--, y a su vez se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), sobre el referido bien inmueble, a favor de FONPRULA.

Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. La indicada prueba aporta al proceso la certeza de la existencia de una hipoteca sobre el inmueble objeto del juicio.

3. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

 Estado de cuenta del Prof. Nicolás Bellorín, de fecha 15 de noviembre del 2012, en el cual se evidencia la deuda de la hipoteca y en la que se prueba que al momento de la firma del contrato de la promesa bilateral de compra venta, el inmueble poseía una hipoteca, condición incumplible existente en ese contrato al momento de la firma.

Corre al folio 24, estado de cuentas del socio NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 3.487.163, dependencia Ingeniería, categoría titular, donde se evidencia saldo de los préstamos al 30/11/2012, tipo hipoteca, número 72, monto 37.000.00, saldo al 30/11/2012, Bs. 104.495,56; expedida por el ciudadano RAUL RIVAS NAAR, Economista de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación Universidad de Los Andes (Fonprula).

 Pago de los servicios del inmueble Corpoelec y aseo urbano; comunicación a Corpoelec, gas butano, facturas de los meses de enero de 2012 a septiembre de 2012 de la empresa Mérida Gas; carta enviada por la administradora del edificio reclamándole la deuda del condominio Residencia Los Ángeles, apartamento PB-F, por Bs. 4.067,17, enviada en el mes de julio de 2012 y solvencia del condominio del inmueble firmada y sellada por la administradora.

Rielan a los folios 43 y 44, copias simples de comprobante de pago y factura emitidos por Corpoelec, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, referido al servicio público de electricidad del inmueble ubicado en la Pedregosa, Calle Chama, Residencias Los Ángeles S/N-F PB, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

Corre al folio 45, comunicación enviada por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, a la Oficina de Corpoelec C.A., Alfa, Avenida Los Próceres, Mérida, a los fines de señalar que debido a que el servicio eléctrico del inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en las Residencias Los Ángeles, apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, planta baja, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, según documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, con el número 41, folio 229, Tomo 12, de fecha 9 de agosto de 2002, se encuentra cortado debido a que se está en un proceso de recuperación, solicitó siga cortado el servicio hasta que el demandante lo autorice y el medidor asignado es el que posee el número identificador del contrato que es 3563661-, comunicación recibida por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), Oficina La Parroquia, en fecha 9 de noviembre de 2012, según sello húmedo estampado en la referida comunicación.

 Del registro electoral, correspondiente al 15 de abril de 2012, en la cual se da cuenta que la señora NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, vota y por lo tanto vive en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Obra al folio 170, consulta de datos del registro electoral del elector, ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, titular de la cédula de identidad número 16.169.407, en el cual se señala: “Estado: Zulia; Municipio: MP. Cabimas; Parroquia: PQ. Germán Ríos Linares; Centro: Escuela Básica Nacional Los Laureles; Dirección: Urbanización Los Laureles, frente Calle 14 izquierda, Callejón Simón Bolívar, derecha Calle 25, referencia Urbanización Los Laureles, Sector 6 Calle 14.”

 Del registro de contratistas en Línea de la Cooperativa Transmazul R.S., en la que se evidencia que la demandante es parte de la Junta Directiva de esa cooperativa y que su desarrollo laboral es el estado Zulia, e igualmente la casa o sede principal de esta empresa, y tiene su vivienda en la Calle El Carmen, casa número 14-B, casco central de Cabimas, estado Zulia.

Esta sentenciadora observa que consta a los folios 171 y 172, información de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE MARITIMO DEL ZULIA (TRANSMAZUL), R.S., registrada en el Registro Nacional de Contratistas, número de certificado RNC 0000100294451543, con domicilio principal casco central Cabimas, Calle El Carmen, casa número 14-B, oficina 14-B, donde se evidencia como tesorera la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.

Este Juzgado observa que por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Omisis…
(Sic) “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

4. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial que fue practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2012, signada con el número 4905, que prueba que no es vivienda principal, ni de ninguna especie, ya que la señora NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, no vive allí, sino terceras personas.

Este Tribunal observa al folio 42 y su vuelto, que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2013, se trasladó y constituyó en las Residencias Los Ángeles, P-B, signado con el número P-BF, ubicado en el Sector Pedregosa Sur, a objeto de realizar inspección judicial, siendo notificado el ciudadano JOHN GREGORIO WADE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.979.921, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil; y en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Que el inmueble se encuentra ocupado por la cónyuge del notificado, ciudadana YUHEISY CAROLINA HERRERA T.LLERO, titular de la cédula de identidad número 16.633.162 y su hijo (niño de tres años); que el estado físico en general es buen estado, sin embargo, se observaron algunas filtraciones, específicamente en la parte baja de sus paredes en el piso del área de la sala-comedor, se observa deteriorada en partes (varias losas partidas); que dentro del inmueble se observan algunos enseres propios del hogar (televisores, neveras, camas, chiffonnier en las habitaciones) y en la sala se observan algunos equipos de ejercitación de multifuerza, una bicicleta o AB-Coster, y dicho inmuebles está distribuido así: 3 dormitorios, 2 baños, cocina, sala comedor, un patio y el notificado manifestó que sólo está ocupado dos (2) dormitorios.

Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez.

Ahora bien en el presente caso, se observa que se dejó constancia en la señalada inspección judicial que el bien inmueble estaba ocupado por terceras personas ajenas al proceso, y no por la parte demandada, ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba.

5. Valor y mérito jurídico de la carta enviada por la administradora del edificio reclamándole la deuda del condominio Residencia Los Ángeles, apartamento PB-F, por Bs. 4.067,17, enviada en el mes de julio de 2012 y solvencia del condominio del inmueble firmada y sellada por la administradora.

Obra al folio 47, comunicación de fecha 18 de julio de 2012, enviada por la Lic. María Elena Jaimes de Sulbarán, Administradora del Condominio de Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja, Rif: J-31255838-5, al ciudadano NICOLÁS BELLORÍN, a los fines de informarle el estado de atraso que mantiene por concepto de condominio al 18-07-2012, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012, por la cantidad de Bs. 4.067,17.

Constan al folio 48, recibos de ingreso números 002466 y 002467, de fecha 6 de noviembre de 2012, emitidos por el Condominio Residencias Los Ángeles, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN, referido al pago del condominio del apartamento PB-F, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012, por las cantidades de Bs. 2.387,98 y Bs. 1.679,19.

Se evidencia al folio 49, solvencia de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por la administradora del condominio de Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja, Rif: J-31255838-5, mediante el cual hizo constar que el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 3.487.163, se encuentra solvente en el pago de condominio del apartamento PB-F.

Los referidos documentos son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

6. Prueba testifical: La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAGALLANES, VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, ALCIDES JOSÉ GARCÍA YEGRES, JOHN GREGORIO WADE LEÓN y JOSÉ GREGORIO PAREDES.

Esta jurisdicente observa que los mencionados testigos no se presentaron a testificar en la oportunidad señalada por este Tribunal, y además la representación judicial de la parte actora, abogada MILEIDI KATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, folio 191, renunció a la evacuación de la prueba testifical, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba.

7. Pruebas periciales: La parte accionante solicitó a este Tribunal lo siguiente: 1) Se constituyera en el inmueble ubicado en la planta baja de las Residencias Los Ángeles, signado PB-F, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida y realizará inspección judicial; y, 2) Comisionará al Tribunal que sea pertinente en el estado Zulia, para que se constituyera en el Registro Público del Municipio Cabimas del estado Zulia, para que constatará que la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, titular de la cédula de identidad número 16.169.407, es la propietaria en ese municipio de tres (3) casas de habitación.

Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, que obra a los folios 173 y 174, negó la admisión de las señaladas pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del poder especial, para ejercer la representación en juicio de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.

Consta del folio 93 al 96, copia simple del poder especial otorgado por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, a la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 21 de enero de 2013, bajo el número 18, Tomo 006 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para que la representará, ejerciera y defendiera sus derechos e intereses en la promesa bilateral de compra venta por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. A la referida copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 12-12-2011, que corre a los folios 125 y 126 de este expediente.

Riela del folio 125 al 126, copia certificada del documento privado de fecha 12 de diciembre de 2011, --el cual se encuentra en guarda y custodia en este Tribunal--, mediante el cual el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, quien se denominó “EL OPCIONANTE”, por una parte, y por la otra NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, quien para los efectos del contrato se denominó “EL OPCIONADO”, celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta, contentivo de las siguientes cláusulas contractuales:

“Primera: “EL OPCIONANTE”, da en promesa bilateral de compra-venta a “EL OPCIONADO”, un (1) apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción Del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados coma veinticinco centímetros cuadrados (103, 25 m2), y un área aproximada de noventa y un metros con treinta y cuatro centímetros (91,34 m2) que corresponde al área de terraza del apartamento PB-F, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; ESTE: con ducto de la basura y vacío del ascensor; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: con el estacionamiento del sótano; y POR ARRIBA: con el apartamento 1-F. El referido inmueble me pertenece según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo del año 2005, bajo el número 21, folio 193 al folio 202, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del citado año, SEGUNDA el precio de la futura venta de mutuo acuerdo se fija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 600.000,00), los cuales serán pagados por “EL OPCIONADO”, de la siguiente manera: 1) una cantidad inicial de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), los cuales declaro recibir de manos de “EL OPCIONADO” en este acto a mi entera y cabal satisfacción, 2) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00), para el 15 de marzo del año 2012. 3) y el monto restante es decir la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 470.000,00) serán pagados para el 30 de diciembre del año 2012, o con la firma del traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, TERCERA: las partes contratantes convienen que el plazo de duración de la presente promesa bilateral de compra-venta será de doce (12) meses, contados a partir de la firma de este documento, CUARTA: penalidad: Si por causas imputables a “EL OPCIONADO” no se llegare a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecidas en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, “EL OPCIONANTE”, de la cantidad recibida como inicial descontará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables, directas y exclusivas a “EL OPCIONANTE”, éste conviene en devolver a “EL OPCIONADO” la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00) por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,00)…; SEXTA: “EL OPCIONANTE”, hace entrega formal del inmueble antes descrito con la firma de éste documento, y por lo tanto, “EL OPCIONADO” queda obligado a pagar los servicios públicos, tales como: agua, aseo urbano, electricidad y condominio. SEPTIMO: “EL OPCIONANTE”, deja constancia que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compra-venta existe una hipoteca de primer grado, a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cual me comprometo a pagar la totalidad de la deuda para el Mes de Marzo del año 2012 y de esta manera “EL OPCIONADO” pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario, por lo tanto me comprometo a presentar a “EL OPCIONADO”, el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble…” (Sic)

Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en fecha 20 de marzo de 2012, que obra al folio 127 del expediente.

Obra al folio 127, copia simple de cheque de gerencia número 00008537, librado contra la cuenta corriente número 0128-0076-27-7600853720, de la entidad bancaria Banco Caroní, agencia Cabimas, estado Zulia, para ser pagado a la orden de la ciudadana NORIS MARGARITA DE BELLORÍN, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 20 de marzo de 2012. Este Tribunal observa que dicho cheque fue recibido por la ciudadana NORIS ESTALA DE BELLORÍN, cédula 2.867.120, según consta de su firma.
Este Tribunal observa que el mencionado cheque no fue impugnado por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto aporta al proceso la convicción que existe el pago.

4. Valor y mérito jurídico probatorio del cheque de gerencia número 00035111, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, el cual fue puesto a órdenes y disposición del demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo) del Banco Caroní, riela al folio 128.

Corre al folio 128, copia certificada de cheque de gerencia número 00035111, librado contra la cuenta corriente número 012800592759593511, de la entidad bancaria Banco Caroní Banco Universal, agencia La Floresta, estado Monagas, para ser pagado a la orden del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), de fecha 28 de febrero de 2013, y se observa que dicho cheque se encuentra en guarda y custodia de este Tribunal.

Esta Juzgadora observa que el mencionado cheque no fue impugnado por la parte accionante, razón por la cual se le otorga valor probatorio.


5. Valor y mérito jurídico probatorio (original) del contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, número 5117420, de fecha 22 de junio de 2012, de Corpoelec Mérida; recibos de pago y cancelación a Corpoelec G200100141, comprobante de pago 28-05-2013; factura de Corpoelec de cobro de fecha 24-11-2012; recibo de cancelación del aseo urbano domiciliario liquidación 000853816-1 (Samat) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, datos del contribuyente NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, cédula Nº 16.169.407; que constan a los folios 129, 130 y 131 del expediente.

Se evidencia del folio 129 al 131, contrato de servicio de suministro de energía eléctrica realizado por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, con la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, de fecha 22 de junio de 2012, contrato número 5117420, para el domicilio ubicado en la Avenida Principal 0 PB-F, Residencias Los Ángeles, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

Riela a los folios 132 y 133, comprobante de pago a Corpoelec G200100141, de fecha 28-05-2013 y factura de cobro de fecha 24-11-2012, a nombre de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.

Al folio 143, consta recibo de cancelación del aseo urbano liquidación 000853816-1, emanado del Samat Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11 de junio de 2006, referente a la contribuyente NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, cédula Nº 16.169.407, periodo enero a junio 2013, aseo domiciliario en la Residencia Los Ángeles, Avenida Principal La Pedregosa.

Este Tribunal observa que por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

6. Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de cancelación del condominio de las Residencias Los Ángeles, recibo número 2631, firmadas por el administrador según cheques números 5500269 de fecha 10 de abril de 2013 y 33000270 del Banco BOD; cheque número 6142397 del BOD Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de mayo de 2013; recibos de cancelación firmados por la administradora del edificio Los Ángeles condominio, de fecha 10-04-2013 por Bs. 790 y Bs. 809; recibo de ingreso del condominio Bs. 790,20; recibos de Residencias Los Ángeles resumen de gastos comunes a nombre de Nicolás Bellorín, meses de febrero y marzo de 2013.

Obra del folio 134 al 142, copias simples de los referidos cheques y recibos de ingreso números 2631 y 2632, con relación al pago del condominio del apartamento PB-F Condominio Edificio Residencias Los Ángeles, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, a nombres de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN y NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, y resumen de gastos comunes del referido apartamento de los meses febrero y marzo de 2013. Dichos documentos son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

7. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

 Recibo de pago y cancelación a Corpoelec, G200100141 comprobante de pago de fecha 28-05-2013, obra al folio 132.
 Factura de Corpoelec de cobro de fecha 24-11-2012, cancelada, que corre al folio 133.
 Recibos de cancelación de condominio Residencias Los Ángeles, recibo número 2631, firmadas por el administrador según cheques números 5500269 de fecha 10 de abril de 2013 y 33000270 del Banco BOD; cheque número 6142397 del BOD Banco Occidental de Descuento de fecha 15 de mayo de 2013; recibos de cancelación firmados por la administradora del edificio Los Ángeles condominio, de fecha 10-04-2013 por Bs. 790 y Bs. 809; recibo de ingreso del condominio Bs. 790,20; recibos de Residencias Los Ángeles resumen de gastos comunes a nombre de Nicolás Bellorín, meses de febrero y marzo de 2013; que constan del folio 134 al 142.
 Recibo de cancelación del aseo urbano domiciliario liquidación 000853816-1 (Samat) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, datos del contribuyente NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, cédula Nº 16.169.407, que corre al folio 143.

Este Tribunal observa que en el numeral 5 ya se valoraron las señaladas pruebas.

8. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda en los considerandos y artículos 1 y siguientes.

Una Ley de la República es un instrumento jurídico que puede ser de aplicación general o especial, por cuanto todas las leyes que existen en un país constituyen el andamiaje o estructura jurídica de una nación, pero la ley en si no constituye una prueba; de igual manera los artículos tampoco constituyen una prueba, ya que los textos legales y los artículos específicos de una ley pueden ser aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas, razón por la cual no se le puede asignar ningún valor jurídico probatorio.

9. Valor y mérito jurídico probatorio de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004.

La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada.

10. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas del telegrama con acuso de recibo, poniendo a disposición el dinero contenido en cheque de gerencia número 00035111, dirigido a los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, por la cantidad de Bs. 470.000,oo, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Banco Caroní, dando cumplimiento a la cláusula segunda numeral 2) del contrato.

Este Tribunal observa que revisadas como han sido las actas en el presente expediente, se constata que dicha prueba no fue consignada por lo tanto se considera inexistente, razón por la cual no se valora dicha prueba.

11. Valor y mérito jurídico probatorio del recibo original de acuse de recibo, que riela al folio 165.

Consta al folio 165, copia simple de acuse de recibo de telegrama de Ipostel, Telegrafía Entidad – Mérida, de fecha 7 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana NATHALIE M. OBREGÓN, que señala: “REFERENTE A SU TELEGRAMA URG PC MEAQB 3030 DE FECHA 01-03-2013 PARA NICOLAS BELLORÍN PATIÑO SU MENSAJE FUE ENTREGADO EL DÍA 05-03-2013 HORA: 08:33 AM FIRMA N. BELLORIN C.I. 3.487163”. Este Tribunal observa que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se le otorga valor probatorio.
12. Prueba de inspección judicial. La parte demandada promovió inspección judicial y solicitó se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladará y constituyera en el inmueble ubicado en Residencias Los Ángeles, apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, planta baja, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 (folios 173 y 174) negó la admisión de la indicada prueba.

13. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 12 de abril de 2012, constituye el instrumento fundamental de la acción.

Riela del folio 18 al 23, copia certificada del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en virtud del cual los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, en su condición de opcionante y opcionado, respectivamente, se celebró contrato de promesa bilateral de compra venta, contentivo de las siguientes cláusulas contractuales:

“Primera: “EL OPCIONANTE”, da en promesa bilateral de compra-venta a “EL OPCIONADO”, un (1) apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción Del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados coma veinticinco centímetros cuadrados (103, 25 m2), y un área aproximada de noventa y un metros con treinta y cuatro centímetros (91,34 m2) que corresponde al área de terraza del apartamento PB-F, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; ESTE: con ducto de la basura y vacío del ascensor; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: con el estacionamiento del sótano; y POR ARRIBA: con el apartamento 1-F. El referido inmueble me pertenece según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo del año 2005, bajo el número 21, folio 193 al folio 202, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del citado año, SEGUNDA el precio de la futura venta de mutuo acuerdo se fija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 600.000,00), los cuales serán pagados por “EL OPCIONADO”, de la siguiente manera: 1) una cantidad inicial de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,00), los cuales declaro recibir de manos de “EL OPCIONADO” en este acto a mi entera y cabal satisfacción, 2) El monto restante es decir la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 470.000,00) serán pagados para el 30 de diciembre del año 2012, o con la firma del traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, TERCERA: las partes contratantes convienen que el plazo de duración de la presente promesa bilateral de compra-venta será de doce (12) meses, contados a partir de la firma de este documento, CUARTA: penalidad: Si por causas imputables a “EL OPCIONADO” no se llegare a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecidas en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, “EL OPCIONANTE”, de la cantidad recibida como inicial descontará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables, directas y exclusivas a “EL OPCIONANTE”, éste conviene en devolver a “EL OPCIONADO” la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000,00)…; SEXTA: “EL OPCIONANTE”, hace entrega formal del inmueble antes descrito con la firma de éste documento, y por lo tanto, “EL OPCIONADO” queda obligado a pagar los servicios públicos, tales como: agua, aseo urbano, electricidad y condominio. SEPTIMO: “EL OPCIONANTE”, deja constancia que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compra-venta existe una hipoteca de primer grado, a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cual me comprometo a pagar la totalidad de la deuda para el Mes de Marzo del año 2012 y de esta manera “EL OPCIONADO” pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario, por lo tanto me comprometo a presentar a “EL OPCIONADO”, el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble…” (Sic)


Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

14. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos, a saber:

 Poder otorgado por la parte demandada para actuar en el juicio.
 Del telegrama.
 Documento de propiedad del inmueble, donde consta que en el inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (Fonprula), la cual se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para el mes de marzo del año 2012.
 Copia fotostática del cheque de gerencia número 00035111.
 Certificación de gravamen, en la cual se evidencia que existe hipoteca por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (Fonprula).

Este sentenciadora observa que las señaladas pruebas ya fueron promovidas por la parte demandada y en consecuencia valoradas.

15. Valor y mérito jurídico de la solicitud de acumulación en el expediente 10514, de conformidad con los artículos 52 ordinal 2º y 81 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la señalada prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una solicitud formulada en la prosecución del juicio.
V
EN CUANTO A LA NULIDAD DE VENTA

El presente juicio se trata de la nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Los Ángeles, apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, planta baja, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

En nuestra legislación civil, el artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende que el contrato es una convención entre dos o más sujetos, con fines de transmitir, modificar o extinguir vínculos jurídicos. Esta norma debe estar enlazada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que hay nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia -consentimiento, objeto o causa-, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, se ha determinado que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, y tiene como fundamento la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Así pues, que las nulidades protegen los intereses generales de la comunidad.

En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que suscribió con la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, un contrato de promesa bilateral de compra venta, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, Tomo 31, y en la cláusula séptima se estableció una condición imposible de cumplir, “que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compra-venta existe una hipoteca de primer grado, a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FRONPRULA), la cual me comprometo a pagar la totalidad de la deuda para el Mes de Marzo del año 2012 y de esta manera “EL OPCIONADO” pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario, por lo tanto me comprometo a presentar a “EL OPCIONADO”, el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble”. Con base a tal circunstancia es imposible cancelar a futuro una hipoteca en el mes de marzo de 2012, pues ese mes ya había pasado para el momento del otorgamiento y de la firma del contrato –12 de abril de 2012--, lo que hace nulo de toda nulidad ese documento y por supuesto la Notaría no debió permitir la firma de un documento cuya condición se fundamenta en una fecha ya pasada.

Asimismo, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

En tal sentido, el autor Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Así pues, que el mencionado autor señala como los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En consecuencia, establece el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1.998), lo siguiente:


“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”


En tal virtud, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, a saber:


Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3°. Causa lícita.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.


Dichas normas nos expresan, en forma clara y diáfana que en el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo.
Por otra parte, el autor Bonnecase J. (1997), considera que:


“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.


Igualmente, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Además, es necesario destacar lo señalado por Calvo E., con relación a estos elementos esenciales de la venta: Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y, 3. El precio, en tal sentido:

“El consentimiento: Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa: Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”


CONCLUSIÓN

Esta sentenciadora al analizar las pruebas aportadas por las partes evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2011, se firmó un primer contrato de promesa bilateral de compra venta y posteriormente en fecha 12 de abril de 2012, se suscribió el segundo contrato, en el cual se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, y se indicó en los mismos que el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, se comprometió a pagar la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto del juicio, a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), para el mes de marzo de 2012, en consecuencia, el mencionado ciudadano ya tenía conocimiento de su obligación desde la firma del primer contrato, razón por la cual, no puede alegar que el segundo contrato es incumplible, más aún cuando la compradora NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, demostró su intención de cumplir con su obligación al consignar mediante cheque de gerencia número 00035111, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), diferencia del precio de la venta del inmueble a los fines de materializarse la venta, en tal virtud, la demanda no debe prosperar y así debe decidirse.


VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta, fue interpuesta por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, en contra de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.514



MFG/SQQ/ymr.