REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.546

PARTE DEMANDANTE: NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.169.407, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA YOLANDA MORALES TORRES y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.043 y 8.013.579, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 59.108 y 28.274, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS M. ESTABA DE BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.487.163 y 2.867.120, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: ARACELI REDONDO MUIÑO y MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.263.175 y 16.750.086, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.355 y 131.503, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Por auto de fecha 9 de abril de 2013, que riela al folio 40 del presente expediente, se admitió demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, en contra de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, anteriormente identificados.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que la accionante, ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, en fecha 12 de abril del año 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el número 2, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, quien para los efectos del contrato se denominaría “el opcionante” y su cónyuge ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, quien declaró autorizar realizar la negociación del referido contrato.
2. Que el objeto del contrato es la adquisición del inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Lo Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados coma veinticinco centímetros cuadrados (103,25 Mts2), y un área aproximada de noventa y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (91,34 Mts2) que corresponde al área de terraza del apartamento PB-F, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; ESTE: Con ducto de la basura y vacío del ascensor; OESTE: Con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: Con el estacionamiento del sótano, y POR ARRIBA: Con el apartamento 1-F.
3. Que el precio de la compra venta se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 600.000,oo), los cuales serían pagados por la opcionada de la siguiente manera: 1) Una cantidad inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), los cuales declaró recibir de manos de la opcionada a su entera y cabal satisfacción; 2) El monto restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), serían pagados para el 30 de diciembre del año 2012, o con la firma del traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida.
4. Que en la cláusula tercera se estableció un lapso para de doce (12) meses para la negociación contados a partir de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, es decir, del día 12 de abril de 2012.
5. Que conforme a la cláusula sexta del contrato, el opcionante hizo entrega del apartamento y el área de terreno a la actora – opcionada, estableciéndose que quedaba obligada a pagar los servicios públicos, tales como agua, aseo urbano, electricidad y condominio.
6. Que en la cláusula séptima se dejó constancia que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compa venta existe una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), el cual se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para el mes de marzo del año 2012 y de esta manera la opcionada puede acudir a cualquier institución bancaria y solicitar un crédito hipotecario, por lo tanto se comprometió a presentar a la opcionante el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble.
7. Que en la cláusula octava se estableció que toda notificación a ser efectuada en relación al contrato de promesa bilateral de compra venta sería mediante carta con acuse de recibo, telegrama certificado o notificación judicial a la siguiente dirección: “EL OPCIONANTE” en Urbanización La Linda, Calle B, Nº 24 y 25, Quinta Kristinne, Pedregosa Sur, Mérida, estado Mérida y la del “OPCIONADO” en Residencia Los Ángeles, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, apartamento PB-F, planta baja del mencionado edificio, Mérida, estado Mérida.
8. Que da por reproducido en todas y cada una de sus partes el contenido del documento contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaría Cuarta Pública de Mérida, de fecha 12 de abril de 2012, bajo el número 02, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
9. Que hasta la presente fecha no ha habido forma ni manera para que el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, cumpla con su obligación e presentar a la opcionada el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble.
10. Que cada vez que se ha conversado con el opcionante, señala que va a pagar la hipoteca a favor de Fonprula, comprometiéndose a pagar toda la deuda para el mes de marzo de 2012 y hasta la presente fecha no ha cumplido con la misma e igualmente se comprometió a entregar el documento de liberación de hipoteca del bien inmueble objeto del juicio.
11. Que en fecha 2 de marzo del 2013, se le envió telegrama con acuse de recibo conforme a lo establecido en el contrato de promesa bilateral y a la dirección acordada en la misma señalándose que: “Ciudadanos: NICOLAS BELLORIN PATIÑO NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN Cumplo con particípales que se encuentra a sus órdenes y disposición de uds., Cheque de Gerencia Nº. 00035111, a nombre de NICOLAS BELLORIN PATIÑO, por la cantidad de Bs. 470.000, de fecha 28 de febrero de 2013, Banco Caroní. dando así cumplimiento a la Cláusula Segunda numeral 2) “el monto restante... o a la firma del traspaso definitivo por ante la oficina de Registro público del municipio Libertador del estado Mérida”. Del Documento de compra venta por la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, suscrito por NICOLAS BELLORIN PATIÑO, NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN Y NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, de fecha 12-04-12, bajo el Nº. 02 Tomo 31. Comuníquese a la mayor brevedad posible con la abogada MARÍA YOLANDA MORALES AL TELEFONO 04147418578. O A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: RESIDENCIA LOS ANGELES, PEDREGOSA BAJA, AL LADO DEL CLUB DEMÓCRATA, PB-F. PLANTA BAJA DEL MENCIONADO EDIFICIO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA”. (Sic)
12. Que dicho dinero fue solicitado por la parte actora en préstamo a familiares y amigos, por cuanto no se ha podido solicitar a ninguna entidad bancaria por el incumplimiento del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, ya que sobre el inmueble pesa hipoteca, y el opcionante no ha dado cumplimiento a lo acordado.
13. Que el opcionante convino en vender el inmueble, recibiendo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), se entregaron las arras como garantía, y se expresó la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, señalándose la existencia de la operación, la cancelación y liberación de la hipoteca para el mes de marzo de 2012 y la operación definitiva con la firma del traspaso de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
14. Que la actora recibió el inmueble en fecha 12 de abril de 2012, la cual está en posesión y disfrute del mismo.
15. Que por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que el opcionante cumpla con su obligación de realizar el pago y la liberación de la hipoteca del inmueble, es por lo que demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, a los fines de que sean condenados por este Tribunal, a los siguiente: 1) A la ejecución de la operación de compra venta y se ordene a los demandados hacer el pago y la liberación de hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA). 2) Igualmente que a falta de cumplimiento voluntario, la sentencia con lugar definitivamente firme sirva de título de propiedad a los efectos registrales para transferir la propiedad del inmueble objeto del juicio, anteriormente identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de marzo del año 2005, bajo el número 21, folio 193 al folio 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del citado año.
16. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.
17. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda en cinco mil seiscientas siete con cuarenta y ocho decenas de unidades tributarias (5.607,48 U.T.), cantidad ésta que constituye el precio total de la negociación del inmueble, más costas y costos del juicio.
18. Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.488, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
19. Señaló la dirección donde deben ser citados los demandados.
20. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 8 al 29, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Riela del folio 91 al 94, escrito de cuestiones previas (3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO y ARACELI REDONDO MUIÑO, mediante el cual señalaron entre otros argumentos los siguientes:

1. Negaron y contradijeron que deban ejecutar la operación de compra venta y hacer el pago de la hipoteca de primer grado a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), además que el contrato de promesa bilateral de compra venta no es un contrato de compra venta, mal se puede hacer cumplir una condición estipulada en el contrato y cancelar la hipoteca del inmueble en cuestión, (Residencia Los Ángeles, Apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, Planta Baja, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida) cuando ese contrato estipula que la hipoteca de Fonprula debía ser cancelada en el mes de marzo del 2012, condición incumplible el 12 de abril de 2012, momento en el que se otorgó la promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto del juicio, propiedad de la parte demandada.
2. Que es absolutamente absurdo intentar hacer cumplir un contrato que no existe y de este contrato inexistente, pretender que ese contrato es una compra venta, que no lo es, y esta promesa bilateral de compra venta, tiene muchas otras opciones que no son vender el inmueble o pagar la hipoteca o en el peor de los casos, ningún Tribunal puede ordenar que un inmueble pueda ser registrado a nombre de otra persona, a través de una promesa bilateral de compra venta, entre otras muchas razones porque ese contrato es inexistente, dada su nulidad de pleno derecho y absoluta, posee una cláusula, la cuarta que estatuye lo siguiente: “CUARTA: penalidad: Si por causa imputables a “EL OPCIONADO”, no se llegare a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecida en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, “EL OPCIONANTE”, de la cantidad recibida como inicial, descontará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F.10.000,00), como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables directas y exclusivas a “EL OPCIONANTE”, este conviene en devolver a “EL OPCIONADO”, la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.F 30.000,00), mas DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00), por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 40.000)”.
3. Que lo cierto es que existe un sin fin más de opciones a seguir, en el supuesto negado de que el contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual se solicitó su cumplimiento, firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 12 de abril de 2012, antes que obligar a los otorgantes a pagar una hipoteca, vender o hacer cualquier otra acción que no está determinada, no es cumplible, no existe obligación de realizar lo que se demanda.
4. Igualmente solicitaron a este Tribunal considere todas y cada una de las normas legales y no habiendo fundamentó para las peticiones que se realizan en el libelo de cumplimiento de contrato, ya que en el supuesto negado de que no fuera nulo, existen otras salidas, como es la aplicación de la cláusula penal, para resolver la controversia.

Obra del folio 110 al 114, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró como no opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en el escrito de contestación de la demanda efectuado por la parte demandada, y en consecuencia, se tuvo como contestada la demanda mediante escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2013.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora (folios 117 al 130) y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por sí ni por medio de sus apoderadas judiciales.

En fecha 25 de septiembre de 2013, folios 131 al 133, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Se observa del folio 140 al 165, escrito de informes producido por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES.

Al folio 168, se lee constancia suscrita por la Jueza Temporal y la Secretaria Titular de este Tribunal mediante la cual se hizo constar que la parte demandada no presentó escritos de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, (folio 169), entró en términos para decidir la presente causa.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, fue interpuesta por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, en contra de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, por cuanto en fecha 12 de abril del año 2012, suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta con los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el número 2, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, con respecto a la adquisición de un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Lo Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio; y la parte demandada no ha dado cumplimiento con la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), para proceder a efectuarse la venta.

Sin embargo, los demandados NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, negaron y contradijeron que deban ejecutar la operación de compra venta y hacer el pago de la hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), por cuanto no es un contrato de compra venta, ya que se estipuló que la hipoteca debía ser cancelada en el mes de marzo del 2012, condición incumplible ya que el 12 de abril de 2012, fue cuando se otorgó la promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto del juicio y por lo tanto el contrato es inexistente, dada su nulidad de pleno derecho y absoluta según lo dispuesto en la cláusula cuarta, que consagra la penalidad.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta. Así quedó trabajada la litis.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico del escrito libelar de la demanda y todos los recaudos acompañados al mismo.

Este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que riela del folio 131 al 133, declaró inadmisible la señalada prueba.

2. Valor y mérito jurídico del contenido del poder especial, para ejercer la representación en juicio de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO y poder apud acta otorgado al abogado JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS.

Consta del folio 8 al 11, poder especial otorgado por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, a la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 21 de enero de 2013, bajo el número 18, Tomo 006 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para que la representará, ejerciera y defendiera sus derechos e intereses en la promesa bilateral de compra venta por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. Igualmente riela a los folios 97 y 98, poder apud acta otorgado por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, al abogado JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, a los fines de sustituir su poder.

A los anteriores documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3. Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 12-04-2012, que corre a los folios 13 al 17 de este expediente.

Obra del folio 12 al 17, copia certificada del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el número 2, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, quien se denominó “EL OPCIONANTE”, por una parte, y por la otra NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, quien para los efectos del contrato se denominó “EL OPCIONADO”, se celebró el contrato de promesa bilateral de compra venta, contentivo de las siguientes cláusulas contractuales:

“Primera: “EL OPCIONANTE”, da en promesa bilateral de compra-venta a “EL OPCIONADO”, un (1) apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción Del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados coma veinticinco centímetros cuadrados (103, 25 m2), y un área aproximada de noventa y un metros con treinta y cuatro centímetros (91,34 m2) que corresponde al área de terraza del apartamento PB-F, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; ESTE: con ducto de la basura y vacío del ascensor; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: con el estacionamiento del sótano; y POR ARRIBA: con el apartamento 1-F. El referido inmueble me pertenece según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo del año 2005, bajo el número 21, folio 193 al folio 202, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del citado año, SEGUNDA el precio de la futura venta de mutuo acuerdo se fija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 600.000,00), los cuales serán pagados por “EL OPCIONADO”, de la siguiente manera: 1) una cantidad inicial de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,00), los cuales declaro recibir de manos de “EL OPCIONADO” en este acto a mi entera y cabal satisfacción, 2) El monto restante es decir la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 470.000,00) serán pagados para el 30 de diciembre del año 2012, o con la firma del traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, TERCERA: las partes contratantes convienen que el plazo de duración de la presente promesa bilateral de compra-venta será de doce (12) meses, contados a partir de la firma de este documento, CUARTA: penalidad: Si por causas imputables a “EL OPCIONADO” no se llegare a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecidas en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, “EL OPCIONANTE”, de la cantidad recibida como inicial descontará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables, directas y exclusivas a “EL OPCIONANTE”, éste conviene en devolver a “EL OPCIONADO” la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000,00)…; SEXTA: “EL OPCIONANTE”, hace entrega formal del inmueble antes descrito con la firma de éste documento, y por lo tanto, “EL OPCIONADO” queda obligado a pagar los servicios públicos, tales como: agua, aseo urbano, electricidad y condominio. SEPTIMO: “EL OPCIONANTE”, deja constancia que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compra-venta existe una hipoteca de primer grado, a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cual me comprometo a pagar la totalidad de la deuda para el Mes de Marzo del año 2012 y de esta manera “EL OPCIONADO” pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario, por lo tanto me comprometo a presentar a “EL OPCIONADO”, el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble…” (Sic)


Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4. Valor y mérito jurídico del recibo original de acuse de recibo, que riela al folio 18.

Corre al folio 18, acuse de recibo de telegrama de Ipostel, Telegrafía Entidad – Mérida, de fecha 7 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana NATHALIE M. OBREGÓN, que señala: “REFERENTE A SU TELEGRAMA URG PC MEAQB 3030 DE FECHA 01-03-2013 PARA NICOLAS BELLORÍN PATIÑO SU MENSAJE FUE ENTREGADO EL DÍA 05-03-2013 HORA: 08:33 AM FIRMA N. BELLORIN C.I. 3.487163”. Este Tribunal observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se le otorga valor probatorio.

5. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, que consta del folio 19 al 29.

Obra del folio 19 al 27, copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2005, bajo el número 21, folio 193 al 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año; en virtud del cual el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, actuando en representación de los estatutos de la empresa mercantil Davzam C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, y a su vez se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), sobre el referido bien inmueble, a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA).

Al señalado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6. Valor y mérito jurídico probatorio del cheque de gerencia a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, el cual fue puesto a órdenes y disposición del demandante, cheque número 00035111, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), de fecha 28 de febrero de 2013, Banco Caroní.
Corre al folio 28, copia simple de cheque de gerencia número 00035111, librado contra la cuenta corriente número 012800592759593511, de la entidad bancaria Banco Caroní Banco Universal, agencia La Floresta, estado Monagas, para ser pagado a la orden del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), de fecha 28 de febrero de 2013. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al mencionado cheque.

7. Valor y mérito jurídico de la certificación de gravamen, que corre al folio 29.

Al folio 29, consta certificación de gravamen de fecha 22 de febrero de 2013, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de la cual se indicó que el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, es propietario del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número PB-F, planta baja, Edificio Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, y sobre dicho inmueble existe hipoteca de primer grado aumentada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a favor de FONPRULA. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

8. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del telegrama, poniendo a disposición el dinero contenido en el cheque de gerencia a los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN.

Esta Sentenciadora observa que por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que riela del folio 131 al 133, se declaró inexistente la citada prueba.

9. Valor y mérito jurídico de las pruebas documentales promovidas en el “CAPÍTULO I”, referentes al valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que corren agregados al expediente 10.514, siendo los siguientes:
 Documento privado de fecha 12-12-2011, acompañado con el escrito de contestación de la demanda en el expediente número 10.514 y se solicitó que se acumularán por ser causas llevadas en este mismo Tribunal, que consta a los folios 125 y 126 del expediente número 10.514.
 De la copia fotostática del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en fecha 20 de marzo de 2012, que obra al folio 127 del expediente número 10.514.
 Del contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, número 5117420, de fecha 22 de junio de 2012, de Corpoelec Mérida; recibos de pago y cancelación a Corpoelec G200100141, comprobante de pago 28-05-2013, que rielan al expediente número 10.514.
 De recibo de pago y cancelación a Corpoelec G200100141, comprobante de pago 28-05-2013, que obran al expediente número 10.514.
 De la factura de Corpoelec de cobro de fecha 24-11-2012, factura 5117420, que corren al expediente número 10.514, a los folios 133 y 134.
 Del recibo de cancelación del aseo urbano domiciliario liquidación 000853816-1 (Samat) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, datos del contribuyente NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, cédula Nº 16.169.407, que consta al folio 143 del expediente número 10.514.
 De los recibos de cancelación del condominio Residencias Los Ángeles, recibo número 2631, firmadas por el administrador según cheques números 5500269 de fecha 10 de abril de 2013 y 33000270 del Banco BOD; cheque número 6142397 del BOD Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de mayo de 2013; recibos de cancelación firmados por la administradora del edificio Los Ángeles condominio, de fecha 10-04-2013 por Bs. 790 y Bs. 809; recibo de ingreso del condominio Bs. 790,20; recibos de Residencias Los Ángeles resumen de gastos comunes a nombre de Nicolás Bellorín, meses de febrero y marzo de 2013, que corren agregados al expediente número 10.514.
 De recibos de cancelación del condominio Residencias Los Ángeles, recibo número 2631, firmadas por el administrador según cheques números 5500269 de fecha 10 de abril de 2013 y 33000270 del Banco BOD; cheque número 6142397 del BOD Banco Occidental de Descuento de fecha 15 de mayo de 2013; recibos de cancelación firmados por la administradora del edificio Los Ángeles condominio, de fecha 10-04-2013 por Bs. 790 y Bs. 809; recibo de ingreso del condominio Bs. 790,20; recibos de Residencias Los Ángeles resumen de gastos comunes a nombre de Nicolás Bellorín, mes de febrero de 2013; que rielan a los folios 142 y 143.

Este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que riela del folio 131 al 133, no admitió la señalada prueba.

10. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda en los considerandos y artículos 1 y siguientes y de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que riela del folio 131 al 133, se inadmitieron dichas pruebas, por ser instrumentos legales utilizados por las partes y por el Juez en un caso concreto.


11. Valor y mérito jurídico de la testimonial de la ciudadana Lic. MARÍA ELENA JAIMES DE SULBARÁN, administradora del condominio de las Residencias Los Ángeles, pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, apartamento PB-F, planta baja del mencionado edificio, Mérida, estado Mérida.
Este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que riela del folio 131 al 133, no admitió la señalada prueba.

12. Valor y mérito jurídico de la prueba de fundamento legal, referidas al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.488, 1.263, 1.920 y 1.924 del Código Civil, así como lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pos de la tutela jurídica efectiva.

Este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que riela del folio 131 al 133, inadmitió la indicada prueba.

Esta Sentenciadora observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA

El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que se refiere a una opción de compra venta y que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

(Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.


El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

CONCLUSIVA

Es importante señalar que en el contrato de promesa bilateral de compra venta se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte que demanda el cumplimiento del contrato dio muestras y probó su intención de cumplir con su obligación al consignar mediante cheque de gerencia número 00035111, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), diferencia del precio de la venta del inmueble a los fines de materializarse la venta, no así la parte demandada, por cuanto no cumplió con su obligación de cancelar y extinguir la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto del juicio, a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), tal y como se acordó en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 12 de abril de 2014, en el cual se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para el mes de marzo del año 2012, aunque se evidencia un error en cuanto a la fecha del pago de la deuda por cuanto es anterior a la fecha de celebración del mismo, y esta situación no le resta valor al acuerdo suscrito por los ciudadanos NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, circunstancias éstas por las cuales necesariamente la demanda debe prosperar y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoara la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, en contra de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte demandada NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, deben retirar en este Tribunal el cheque de gerencia número 00035111, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), diferencia del precio de la venta del inmueble, a los fines de proceder a pagar la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto del juicio, a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2005, bajo el número 21, folio 193 al 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año, para posteriormente realizarse la venta.

TERCERO: En virtud de tal decisión, la parte demandada NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, deberá otorgar el correspondiente documento de propiedad a la parte actora NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, referido a la venta del inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Lo Ángeles”, Pedregosa baja, al lado del Club Demócrata, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número PB-F, planta baja del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados coma veinticinco centímetros cuadrados (103,25 Mts2), y un área aproximada de noventa y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (91,34 Mts2) que corresponde al área de terraza del apartamento PB-F, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; ESTE: Con ducto de la basura y vacío del ascensor; OESTE: Con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: Con el estacionamiento del sótano, y POR ARRIBA: Con el apartamento 1-F. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2005, bajo el número 21, folio 193 al 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año.

CUARTO: Para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, debe notificar a la parte demandada NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias, y en el supuesto caso que la parte accionada no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en la fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada. La parte actora ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, deberá consignar ante este Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la parte demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)

QUINTO: Se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio, decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, una vez que quede firme la presente decisión.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.546



MFG/SQQ/ymr.