LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 7737
PARTE SOLICITANTES: RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO y MARÍA ELENA PAREDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.050 y V-13.803.654, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito de solicitud de fecha 26 de febrero de 2004, introducida por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO y MARÍA ELENA PAREDES PARRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.105.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.069 y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 08 de abril de 2002 por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 15, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO y MARÍA ELENA PAREDES PARRA, de cuya unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
El día 26 de febrero de 2004, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos [ver folio 06], y el día 08 de marzo de 2004, (folio 07), se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación.
Al folio 09, se lee escrito de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana MARÍA ELENA PAREDES PARRA, en el cual solicitó la conversión de divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadano RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO, a quien solicitó sea notificado de la presente solicitud, en virtud que han transcurrido más de diez años de la separación de cuerpos.
En fecha 08 de abril de 2014 (folio 10), este Tribunal dictó auto de abocamiento de la jueza temporal.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (folio 11), este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a su notificación a las nueve de la mañana, a los fines de que expusiese lo que creyese conveniente con relación a lo solicitado por su cónyuge, de que se convierta la separación de cuerpos existente, por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos entre ambos.
Al folio 13, obra declaración del alguacil de este Tribunal, de fecha 06 de junio de 2014, en el cual manifestó que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO.
Mediante acta de fecha 16 de junio de 2014 (folio 15), tuvo lugar el acto de comparecencia del cónyuge, no se encontró presente el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO, a exponer lo que creyese conveniente con relación a lo solicitado por su cónyuge la ciudadana MARÍA ELENA PAREDES PARRA, y en virtud de la inasistencia del prenombrado ciudadano, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, haciéndosele saber de la conversión de divorcio y que este Juzgado dictará sentencia definitiva en el quinto día de despacho siguiente a aquel en conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de haberse decretado la separación de cuerpos sin que haya reconciliación alguna entre los cónyuges.
Finalmente al folio 17, se lee diligencia de fecha 18 de junio de 2014, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO y MARÍA ELENA PAREDES PARRA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante acta de fecha 16 de junio de 2014, y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CALDERON AVENDAÑO y MARÍA ELENA PAREDES PARRA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Público de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2002, según acta Nº 15. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos del mediodía. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/lvpr.-
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