REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2010, por el ciudadano, WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.274.763, con domicilio en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido por el abogado KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.825, procediendo en su carácter de Representante de ganadera H.R. C.A., ubicada en el sector Las Cruces, Vía Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el cual intentó solicitud de medida autónoma de protección.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 19), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y fijó la practica de la inspección para el día jueves 16 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 21), se le hizo entrega del oficio Nº 599-2010, a la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, a los fines de que lo trasladara a la comandancia policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 22), el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de apoderado, a suministrar el transporte para el traslado y constitución del mismo y suspendió la inspección hasta tanto la parte interesada la solicite nuevamente.

En auto de fecha 10 de junio de 2014 (folio 23), la suscrita Jueza Provisoria, previa aceptación del cargo y juramentación, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae la presente solicitud.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 18 de noviembre de 2010 (folio 21), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.274.763, con domicilio en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por el cual solicitó medida AUTONOMA DE PROTECCIÓN, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 317.-
dhs.-