JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez de junio de dos mil catorce.
204° y 155°
Visto el escrito de solicitud reconocimiento de contenido y firma que antecede y sus recaudos anexos, formulada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2014 (folios 1 y 2), por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILCHEZ BARAHONA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.622, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 2 vereda Nº 39, casa Nº 2, de la Parroquia Páez jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.452, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano MIGUEL ANGEL VILCHEZ BARAHONA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, parte solicitante, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano ALEXIS SAUL RAMIREZ AGAMEZ, Extranjero, Colombiano Residente, mayor de edad, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº E-83.988.218, domiciliado, en la carretera panamericana, Sector San Rafael, casa Nº 100, de la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. para que reconozca el contenido y firma del documento de venta privado que el accionante acompañó a su escrito, que obra agregado a los folios 4 y 5, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
SEGUNDO: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento de venta Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
TERCERO: El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.
CUARTO: Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa a los folios 1 y 2 de la presente solicitud, se desprende lo siguiente: En el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos ALEXIS SAUL RAMIREZ AGAMEZ Y MIGUEL ANGEL VILCHEZ BARAHONA, en el cual parcialmente dice lo siguiente: “…: Yo ALEXIS SAUL RAMIREZ, Extranjero, Colombiano, Residente, Mayor de edad agricultor, soltero titular de la cedula de identidad Nº E-83.988.218, con domicilio en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por el presente documento DECLARO Que doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano MIGUEL ANGEL VILCHEZ BARAHONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.719.622, de igual domicilio e igualmente hábil, unas Mejoras de mi única y exclusiva propiedad radicadas sobre un lote de terreno que se dice ser baldío y ubicadas en el sector kilómetro 53 de la ciudad de el Vigía, en la parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción del Municipio Alberto Adrini del estado Mérida, y construidas en parte por una casa para habitación familiar cuya estructura esta compuesta por dos (2) plantas en donde: La primera Planta: posee (04) habitaciones, dos (2) baños, revestidos de cerámica con su respectivo sanitario y lavamanos, una(1) cocina, un comedor, una (01) sala sus paredes son de bloques y cemento totalmente frisadas y pintadas y sus pisos son de cemento pulido, techo de platabanda de concertó una escalera de hierro interna que da acceso a la segunda planta, puertas y ventanas de hierro, con sus servicios e instalaciones eléctricas y agua potable; la segunda planta posee; dos (02)puertas y ventanas de hierro, con sus servicios e instalaciones eléctricas, techo de acerolit, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cerámicas, Un (1) baño sanitario y demás adherencias y pertenencias propias de una vivienda; dichas mejoras poseen en su parte trasera un patio el cual forma parte de la vivienda y en donde se encuentra construida una habitación para deposito, construida con bloques de cemento frisadas y con techo de Zinc, con una puerta de hierro, igualmente hay una bomba de achique de seis (6) metros de profundidad para extracción de agua con un deposito de agua con capacidad, para 1500 litros construido con bloques de cemento totalmente frisado, Un pozo Séptico y demás adherencias propias de una vivienda; igualmente dentro de las mejoras de mi propiedad y que por este documento doy en venta, se encuentran construidos (dos) galpones con un área de extensión de doce metros (12.00mtrs.) por doce metros( 12.00mtros) de frente a fondo cada uno ambos construidos con bloques de cemento, sin puerta: por otra parte dentro de las mejoras que por este documento doy en venta se encuentran también diversos sembradíos de árboles frutales en completa producción como lo son; plátanos, limón, mandarina, guanábana, mango, cambur y yuca; las mejoras que se describen en este documento se encuentran en su totalidad enredadas en cerca de alambre de púa y estantillos de madera y en su entrada principal se encuentra un portón de hierro que da el acceso a las mejoras aquí dadas en venta. Las referidas mejoras conforman un área de una hectárea con siete mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (1ha. 7.682Mtrs2), sobre un terreno irregular que posee tres lados (3) lados colindantes de la siguiente manera: Por el Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1 pasado por los puntos P-6, P-7, y P-8, colinda con vía de penetración agrícola. En la medida de ciento sesenta y nueve metros con diez centímetros (169.10mtrs), POR EL SUR: desde el punto P-3, pasando por el punto P-2, colinda con el caño del kilómetro 53, en la medida de doscientos veintiséis metros (226 mtrs), y por el Oeste: desde el punto P-5, hasta el punto P-3, pasando por el punto P-4, colindan con mejoras que son o fueron propiedad en parte de Ramón Lucena y en parte con mejoras que son o fueron de Ramona Márquez, en la medida de doscientos nueve Metros con treinta centímetros (209.30mtrs.). Hube la propiedad de las mejoras que por este documento doy en venta por haberlas fomentado y construidos a mis propias expensas, trabajo personal y con dinero de mi propio peculio y por haberlas venido poseyendo y fomentando por un tiempo mayor a ocho (8) años, de manera pacifica, pública, continua no interrumpida, no equivoca todo de conformidad a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Venezolano Vigente. El Precio establecido para la presente venta es por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,oo), a los cuales declaro recibidos en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción de manos del aquí comprador ya identificado anteriormente; en consecuencia, con el otorgamiento de este documento le traspaso al aquí comprador ya identificado la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras anteriormente descritas, con sus usos costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o puedan corresponderle y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción, y Yo, MIGUEL ANGEL VILCHEZ BARAHONA, anteriormente identificado y actuando con el carácter antes indicado DECLARO: Que acepto la presente venta que por este documento se me hace y que estoy conforme con todo cada uno de los términos aquí señalados. En fe de lo antes expuesto, así lo decidimos, otorgamos y firmamos por la vía privada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida a los Diez días del mes de febrero de 2012. …”.- Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Reconocimiento de Contenido y firma de un documento de venta privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la Republica, lo cual hace de la forma siguiente:
QUINTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente auto, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al solicitante, ciudadano MIGEL ANGEL VILCHEZ BRAHONA
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 647.-
vrm.-
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