REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010 (folios 1 y 2), a quien le correspondió por distribución, por el ciudadano JOSE MARIA PEREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.135, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.865, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 8), el referido Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declinando la competencia en este Juzgado.
Recibida la solicitud en este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 10), se formó actuaciones, dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado y las correspondientes anotaciones en el Registro de Solicitudes y, que en cuanto a la aceptación o no de dicha declinatoria se resolvería por auto separado.
Mediante decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010 (folio 11), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la solicitud de inspección judicial a que se contrae las presentes actuaciones y, en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 15), el Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, fijando el día miércoles 01 de diciembre de 2010, a las nueve (9:00) de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la inspección, ordenándose oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que envíe dos (2) funcionarios adscritos a esa Comandancia para que acompañen al Tribunal a practicar dicha inspección.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 17), el Tribunal suspendió la inspección judicial fijada en virtud de que la parte interesada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte para su traslado y constitución en el inmueble objeto de la inspección judicial.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014 (folio 18), la suscrita Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención …”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 02 de agosto de 2010 (folio 7), fecha en la cual fue recibido el escrito de solicitud de inspección judicial en el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE MARIA PEREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.135, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.865, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano JOSE MARIA PEREZ AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Insp. Jud. Nº 311.-
Bcn.-
|