REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 01 de diciembre de 2010, por el ciudadano JOSE ANTONO ORTIZ PEÑA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-23.230.142, domiciliado en la Población de Mucuchies de Municipio Rangel del estado Mérida, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, titular de la cedula de identidad Nº 8.000.363, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.917, del mismo domicilio., por el cual intentó SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 33), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y fijó la practica de la inspección para el día lunes 06 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 06 de diciembre de 2010, folio (35), el Tribunal deja constancia que la parte interesada no se presento ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial a suministrar el trasporte para el traslado y constitución del Tribunal en consecuencia se suspende hasta tanto la parte lo solicite nuevamente.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, folio (36) el ciudadano José Antonio Ortiz Peña, solicito nueva oportunidad, para la práctica de la referida Inspección.
Mediante auto de fecha trece de diciembre de 2010, folio (37), el Tribunal fijo nuevamente el día miércoles 09 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana, para la práctica de la referida Inspección.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, Folio (39), el Tribunal se constituye en el lote de terreno, ubicado en el punto denominado “ La Teja”, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, es por lo que se habilita el Tribunal por el tiempo que sea necesario, para que se lleve a cabo la inspección ordenada.
En fecha 09 de febrero de 2014, folios 40 y 41) se llevo a cobo la inspección Judicial acordada.
Por auto de fecha doce de fecha doce de abril de 2011, folio (42) el Tribunal agrego los oficios Nros 691-2010 y 713-2010, de fechas 02 y 13 de diciembre de 2010, dirigidos a la Comandancia Policial del Municipio Rangel del estdo Mérida, los cuales no fueron retirados por la parte interesada.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 18 de noviembre de 2010 (folio 21), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.230.142, con domicilio en la población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Mérida y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ PEÑA, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 331.-
vrm.-
|