JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de junio del dos mil catorce.
204° y 155°
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2014, que obra agregada a los folios 20 al 26. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y demás actuaciones y documentos que obran en la misma, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para conocer de la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:
“… De manera pues, siendo que el inmueble sobre el cual se solicita la Inspección Judicial tiene productividad agraria, vale además significar, que la interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrario se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la Jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.
Así las cosas, concatenadas como han sido la norma up supra señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPITULO V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primer Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide …” (folios 25 y 26).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, de la solicitud de inspección judicial y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de solicitud de inspección judicial en el lote de terreno, ubicado en el caserío Mocao Bajo, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el referido escrito de solicitud, en el cual están trabajando la agricultura, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria.
Sin embargo, el Tribunal observa que la presente solicitud versa sobre una inspección judicial de las establecidas en el capítulo de las justificaciones para perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo competente cualquier juez civil para conocer dicha solicitud de inspección preconstituida es por lo que este Tribunal se declara competente.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer la presente solicitud, efectuada por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2014, que obra agregada a los folios 20 al 26, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. En cuanto a la admisión de la referida solicitud de inspección judicial, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 659. Asimismo, se remitió oficio Nº 130-2014 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Insp. Jud. Nº 659.-
bcn.-
|