REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2963, por el abogado YO ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-627.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.061, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad Mercantil. Palma Real C.A, intentaron demanda, contra el ciudadano ALONZO PEREZ DEZZEO, titular del cedula de identidad Nº 9.472.647 domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Mediante auto de fecha tres de noviembre de 2008 (folio 15), se ordenó la intimación del ciudadano ALONZO PEREZ DEZZEO, para que comparecieran a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la última intimación, más un día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla, a dar contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN. Librándose la correspondiente boleta de intimación y anexándoseles copia fotostática certificada del escrito de estimación de honorarios y remitiéndose con oficio Nº 412-2008, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien para la fecha era el distribuidor.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, Folio (21), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, dios por recibido y le dio entrada a la comisión conferida por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, folio (22), suscrita por el Alguacil, FRANK CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, consigna recaudos de citación librados al ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, dejando constancia que no fue posible su localización en las reiteradas ocasiones en que se busco para su citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, folio (43), suscrita por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva a ordenar la citación por carteles.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, folio (44), este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario, ordeno la publicación por carteles del ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, en el “Diario Los Andes”, durante treinta (30) días una vez por semana.

Por auto de fecha diecisiete de junio de 2009, folio (47), se le hizo entrega al abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, del Cartel de Intimación librado al ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, a los fines de su publicación en el “Diario los Andes.”

Por auto de fecha tres de noviembre de 2011, folio (48),
El Tribunal ordena oficiar nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que informe a la brevedad posible a que Tribunal le correspondió por distribución la comisión conferida con oficio Nº 276-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, remitiéndose con oficio Nº 510-2011, al Juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.

Por recibido de fecha 06 de febrero de 2012, folio (58), la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, constante de seis folios útiles, de fecha 13 de diciembre de 2011.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 18 de mayo de 2009, fecha en que el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, solicitó a este Juzgado se le libraran carteles de intimación al ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, folio (44), hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso a la misma, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, contra el ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federa¬ción.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2963
vrm.-