REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, por la ciudadana ALICIA MARIA RONDON DE SOLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.662, domiciliado en Valera estado Trujillo, edificio conocido como “Residencia las Heroínas”, ubicado en la esquina formada por la calle 4 con calle 22., asistida en este acto por los abogados JOSE LUIS GUILLEN, y DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL.,titulares de las cedulas de identidad Nros 8.046.544, y 9.311.052, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.925 y 43.999; donde intentó formal demanda contra los ciudadanos JUAN DE JESUS SOLANO DE AVENDAÑO, RAFAEL EDUARDO SOLANO AVENDAÑO, JOSE GREGORIO SOLANO AVENDAÑO y MILAGRO NAZARETH SOLANO AVENDAÑO, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.460.005, 11460.010, 12.780.054 y 14.916.298, en su orden., por PARTICION.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 119), se le dio recibido el expediente Nº 24248, Procedente del Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito; Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Constante de ciento dieciocho (118) folios útiles con oficio Nº 221200400-269, de fecha 08 de mayo de 2013.

Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2013, folios 120 y 121, acepta la declinatoria de competencia para conocer y decidir en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 01 de julio de 2013, folio (124), este Tribunal declara validas todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito; Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Por auto de fecha 01 de julio de 2013, folio (126), este Tribunal admite dicha demanda cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos JUAN DE JESUS SOLANO AVENDOÑO, RAFAEL EDUARDO SOLANO AVENDAÑO, JOSE GREGORIO SOLANO AVENDAÑO Y MILAGRO NAZARETH SOLANO AVENDAÑO. Para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20), días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación ordenada a dar contestación a la demanda.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 01 de julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por la ciudadana ALICIA MARIA RONDON DE SOLANO, contra los ciudadanos JUAN DE JESUS SOLANO AVENDAÑO, RAFAEL ADUARDO SOLANO AVENDAÑO, JOSE GREGORIO y MILAGRO NAZARETH AVENDAÑO por PARTICION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3287
vrm.-