REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2013 (folios 1 al 5), a quien le correspondió por distribución, por los abogados JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.018 y V-3.766.728, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.499 y 25.631, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOVINA GUILLEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.285, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 23 VARGAS ENTRE AVENIDAS 4 Y 5, CENTRO PROFESIONAL JUAN PABLO II, PISO 1, OFICINA 1-10, MERIDA, ESTADO MERIDA, contra los ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, AQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA y AVELINO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.210, V-8.023.824, V-8.043.8457, V-8.037.637, V-9.476.718 y V-9.476.721, en su orden, residenciados en la avenida Los Próceres entrada sector El Caucho, Las Quebraditas Nº 0-51, Parte Alta, La Otra Banda, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (folio 37), el referido Tribunal, formó expediente, dándole entrada y el curso de Ley. En cuanto a su admisibilidad dicho Tribunal lo resolvería por auto separado.

Mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2013 (folios 38 al 41), el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia en este Juzgado.

Recibido el presente expediente en este Tribunal, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2013 (folios 47 y 48), se le dio entrada con la nomenclatura de este Juzgado y las correspondientes anotaciones en el Registro de Solicitudes, aceptando la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la causa a que se contrae el presente expediente y, en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso.

Por decisión de fecha 04 de julio de 2013 (folio 51), es Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado declinante y, consecuencialmente ordenó admitir la presente demanda.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2013 (folio 53), el Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, AQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA y AVELINO GUILLEN PEÑA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana JOVINA GUILLEN PEÑA.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 64), el Tribunal ordenó agregar al presente expediente los recaudos de citación librados en fecha 04 de julio de 2013 a la parte demandada, en virtud de que la parte actora no consignó los fotostatos del escrito del libelo de la demanda para la practica de la citación de los demandados de autos.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 25 de abril de 2013, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por los abogados JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.018 y V-3.766.728, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.499 y 25.631, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOVINA GUILLEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.285, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 23 VARGAS ENTRE AVENIDAS 4 Y 5, CENTRO PROFESIONAL JUAN PABLO II, PISO 1, OFICINA 1-10, MERIDA, ESTADO MERIDA, contra los ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, AQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA y AVELINO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.210, V-8.023.824, V-8.043.8457, V-8.037.637, V-9.476.718 y V-9.476.721, en su orden, residenciados en la avenida Los Próceres entrada sector El Caucho, Las Quebraditas Nº 0-51, Parte Alta, La Otra Banda, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3288.-
Bcn.-