JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de junio de dos mil catorce.
204° y 155°
Por recibido la presente solicitud procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de MARZO de 2014 (folios 28 Y 29), mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por el ciudadano RAYBER DAVID RAMIREZ, asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS. Visto igualmente, el escrito de solicitud cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo del procedimiento a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:
“… En tal sentido, como se desprende de las actuaciones, los requeridos en su condición de VENDEDORES según documento privado de VENTA, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Once (2011), y el levantamiento topográfico del lote de terreno anexo a la solicitud, donde afirman que está cubierto CUBIERTO DE RASTROJOS Y PASTOS ARTIFICALES, CERCADO CON ALAMBRE Y ÁRBOLES VIVOS; estaríamos frente a un caso de incompetencia en razón de la materia, por lo tanto sería competencia del Tribunal Agrario; y dictaminado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Enero del año 2013, Expediente Nº AA10-L-2012-000086. MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ; por lo que estaríamos obligados a declarar sin lugar lo solicitado.
CAPITULO CUARTO
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO; SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO EN RAZON DE LA MATERIA, VENTA DE UN LOTE DE TERRENO CUBIERTO DE RASTROJOS Y PASTOS ARTIFICIALES, CERCADO CON ALAMBRE Y ÁRBOLES VIVOS, DE UN ÁREA DE DOS HECTAREAS CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2 Has. 400 Mts2), POR LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), UBICADO EN LA ALDEA SANTA LUCIA, MUNICIPIO SAN SIMON DEL ESTADO TACHIRA de fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Once (2011). SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE …” (folio 29 y su vuelto).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente procedimiento, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma de documento privado debido que la misma se trata de negociación de compra venta de un lote de terreno agrícola identificado en el escrito de solicitud, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014 y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte al solicitante que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 664. Asimismo, se remitió oficio Nº 140-2014 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 664.-
Bcn.-
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