REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2013 (folios 1 y 2), a quien le correspondió por distribución, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.234.273, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, asistido por la abogada MAYELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-4.657.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.218, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA MIRANDA, SEDE DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PUEBLO LLANO Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TIMOTES, ESTADO MERIDA, contra los ciudadanos JOSE PRIMITIVO RIVERA ANDRADE y EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-1.401.976 y V-9.019.558, en su orden, domiciliados en el sector El Estadio de Timotes, casa 10-142, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 (folio 17), el referido Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, formando expediente, dándole entrada y el curso de Ley, ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la anterior demanda, librando dichos recaudos y entregándoselos al Alguacil a los fines de que hiciera efectivas las mismas.

En fecha 14 de junio de 2013, los ciudadanos JOSE PRIMITIVO RIVERA ANDRADE y EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, mediante escrito que obra al folio 22, dieron contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERA SANTIAGO.
Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2013 (folios 28 al 34), el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia en este Juzgado.

Recibido el presente expediente en este Tribunal, mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2013 (folios 39 al 41), se le dio entrada con la nomenclatura de este Juzgado y las correspondientes anotaciones en el Registro de Entrada y Salida de Causas, aceptando la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir el juicio a que se contrae el presente expediente y, en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso y oficiándose lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad el Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la demanda.

Por decisión de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 43), es Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de mayo de 2013 (folio 17), así como los demás actos subsiguientes al mismo, cumplidos en este proceso por ante el Juzgado declinante a excepción de la decisión de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Tribunal, reordenando el proceso a los fines de que la parte actora presente nueva demanda y que ésta cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y repuso la causa al estado de que la parte actora consigne nuevo libelo con los requisitos del citado artículo.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 14 de junio de 2013, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.234.273, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, asistido por la abogada MAYELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-4.657.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.218, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA MIRANDA, SEDE DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PUEBLO LLANO Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TIMOTES, ESTADO MERIDA, contra los ciudadanos JOSE PRIMITIVO RIVERA ANDRADE y EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-1.401.976 y V-9.019.558, en su orden, domiciliados en el sector El Estadio de Timotes, casa 10-142, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Indepen¬dencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3295.-
Bcn.-