JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de junio de dos mil catorce.
204º y 155º
Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2014 (folios 191 al 195), este Tribunal para decidir observa:
El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“… Como se observa, de la sentencia antes parcialmente transcrita, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. En el caso de la presente demanda, esta Juzgadora puede constar que la pretensión de los actores, según transcripción textual del libelo es la acción evicción de reivindicación por derechos de medios y difusos, donde los demandantes entre lo que solicitan está el pedimento de que se desalojen unos terrenos que fueron comprados por ellos y están siendo ocupados por otras personas, y que sobre dichos terrenos existen algunos cultivos que data de hace dos (2) años, conformado estos cultivos por matas de plátano, guanaba, naranja, yuca y lechosa los cuales se encuentran en etapa de crecimiento y desarrollo, ubicados en el sector Bolívar 2000, jurisdicción de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. De los elementos señalados, se puede concluir que en el inmueble sobre el que versa las pretensiones de autos, se ejecuta una actividad agrícola, ya que existen sembradíos de plátano, guanábana, naranja, yuca y lechosa con una data de dos (2) años, lo cual con lleva a que sobre dicho inmueble existe una explotación en forma agrícola, que debe producir resultados agroalimentarios. En consecuencia, a juicio de este Juzgadora, la presente debe ser decidida por un Juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y se desarrolla una actividad agrícola. En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un inmueble sobre el que se desarrolla una actividad agrícola, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”(folios 94 y 95).
Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a la Acción Evicción de Reivindicación por Derechos de Medios Difusos, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos, los ciudadanos JORMAN JESUS ALVAREZ SANCHEZ, YAJAIRA CARABALI DE MARTINEZ, AYARIT MAIDET PEREZ CANO, MILLET OSANA VALERO IZARRA, MONICA MARIA RIVERO BLANCO, REINA MARIA RIVERO BLANCO, SAKURA AURA NEGISHI IZARRA, MARIA TERESA BLANCO UZCATEGUI, RICARDO OLEARIS RIVERO BLANCO, FANI RAMONA FIGUEREDO VILORIA, OSWALDO DEL CARMEN CASTRO RUMBOS, ARLISBETH JUDITH SALCEDO CHACON, GERARDO ANTONIO RANGEL RAMIREZ, MARIA DEL ROSARIO DUARTE COLMENARES, MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DUARTE, representados por su apoderada judicial, abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, y los ciudadanos, ROXANNA LILIBETH VALERO IZARRA, GERALIS YINBERLYS CABRERA DORANTE, ADARZA INDA BRICEÑO, LUCI LISBETT DORANTE GUTIERREZ, DANILO JOSE CHOURIO VELASQUEZ y FRANKLIN ENRIQUE RUZ LINARES, asistidos por la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, expusieron parcialmente lo siguiente:
“… Desde el año 2009, adquirimos mediante contrato verbal, cada uno de los aquí demandantes, un lote de terreno de 300 mts2, ubicados en el sector Bolívar 2000, de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Es el caso señor Juez, que la compra se realizó a los ciudadanos: ANGEL RAMON GRATEROL, con cédula de identidad Nº 8.030.502, MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, con cédula de identidad Nº 4.701.298, MARIA ROMELIA GRATEROL ARAUJO, con cédula de identidad Nº 4.062.527, Y MARCIA DEL COROMOTO GRATEROL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.501, quienes nos convencieron de comprar unas parcelas para el desarrollo de un proyecto habitacional, cuyos precios variaban entre SEIS MIL BOLIVARES (6.000 BF) y QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 BF), cantidades de dinero, que por órdenes de los ciudadanos antes mencionados, les fueron entregados al ciudadanos JOSE GREGORIO ISARRA, quien según ellos él era el encargado de las negociaciones, transacción esta que fue desconocida por los aquí demandados al momento de hacer entrega de los terrenos, luego que cancelamos la totalidad de las parcelas, negándose a la entrega de los mismos. Esta situación nos obligó a acudir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de exigir el cumplimiento de lo pautado, según consta en expediente Nº 14-ddc-f6-1071-11. el cual anexo. Es el caso Señor Juez, que al vernos estafados por estas personas nos enteramos que ellos no eran los verdaderos propietarios de los terrenos vendidos, sino la Empresa Ganadera Santa María S.A., Registro de Información Fiscal Nº J-07000849-0. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia antigua Décima Séptima Circunscripción Judicial, el día 28 de Julio de 1.958, bajo el Nº 93, libro 45, tomo 2, folio 157 al 167 y vuelto reformado de su documento constitutivo y estatutario en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintitrés (23) de Abril del 2004, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha doce (12) de Mayo del 2004, bajo el numero 1, tomo 23-A-2004 RM1, el cual anexo; es por ello que al plantear la situación aquí indicada a la Empresa Ganadería Santa María, el Presidente de dicha empresa, ciudadano FELIPE ALBERTO BRILLEMBOOURG AGUERREVERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.529, con la finalidad de proteger nuestro derechos, nos otorgó el documento de propiedad sobre dichos terrenos, cuyas parcelas estamos reclamando o solicitando, nos sean entregadas para así tomar posesión del terreno que nos fueron dadas en venta de manera legal, tal como se evidencia en documentos debidamente Registrados antes las Oficinas de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida,….. Ahora bien, los ciudadanos ANGEL RAMON GRATEROL ARAUJO, MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, MARIA ROMELIAGRATEROL ARAUJO y MARICA DEL COROMOTO GRATEROL ARAUJO, suficientemente identificados, tomaron estos terrenos y nos han hecho ver como unos invasores y perturbadores que ejercen violencia en contra de una producción agrícola que jamás hemos perturbado, siendo que realmente los perturbados hemos sido nosotros. Si es cierto que el Estado debe proteger la producción agrícola, no es menos cierto que también la actividad del Estado debe estar tendente a proteger nuestro derechos a tener una vivienda digna donde nuestros hijos, aún menores de edad, puedan tener un desarrollo fisicosocial emocional pleno, debiendo tomar en cuenta que este caso especial los aquí demandados propiciaron las venta de las parcelas, y recibieron dinero por algo que no les pertenecía, que hoy día queremos tomar posesión para construir viviendas dignas a nuestros hijos, que ese fue el objetivo de adquisición de las parcelas, y que ahora mediante acciones maliciosas, grotescas y violentas, nos quieren hacer ver como perturbadores de la producción agrícola, cuando el área perimetral de las parcelas que adquirimos se encontraban en estado de abandono, y no se encontraban ninguna producción agrícola, ya que estas compras se realizaron durante los años 2009, 2010, 211 y 2012, hemos de hacer notar a esta Juzgado que los aquí demandados en aras de satisfacer su acción maliciosa y perversa estafa, han acudido a varias instituciones donde se ha pretendido desconocer nuestros derechos, es importante destacar que los demandados con la presente acción han obrado de mala fe queriéndonos privar de nuestros derechos agrediéndonos con golpes e insultos, llegándola extremos de golpear con palos a unos de los propietarios, causándoles hematomas en sus brazos, utilizando a terceras personas menores de edad, para ejecutar las acciones violentas. Es importante destacar que en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2013, el Tribunal Agrario se traslado y constituyo en los predios sobre los cuales recayó la medida de protección a la producción, pero en su informe no manifiesta toda la verdad, ya que en el mismo a pesar de haber juramentado un practico pericial de nombre: Sicilio Granda Graterol, no proporcionan datos reales ni exactos, siendo que el mismo manifiesta entre otras cosas que los sembradíos de plátanos tienen una existencia de tras (3) años, cuando lo que tiene realmente son dos (2) años, así como también no es cierto que de estos sembradíos de plátanos se cosechen veintidós (22) pesadas, ya que los mismos no los tienen a la venta por carecer de suficientes cosechas, también indica la inspección que existen árboles frutales en producción como lo son guanábana, de la cual manifiesta recoger una cosecha de treinta (30) kilos cada veintidós (22) días, cuando esto es un hecho falso por cuanto esta igual que la naranja se encuentran aun en etapa de crecimiento y desarrollo. En consecuencia no es cierto que se encuentren en producción, ya que en el transcurso de negociación de los lotes de terrenos fueron removidos los montes y piedras que ocupaban dichos terrenos con maquinarias pesadas para le mejor desenvolvimiento topográfico, por lo cual es falso de todas falsedad que existan árboles frutales en producción. Así mismo hemos de indicarle a esta Juzgado que los pequeños lotes de yuca y de lechosa son propiedad de la ciudadana Rocío del Valle Mendoza Duran, hecho que nos consta por el tiempo de posesión y ocupación que tiene ya la señora Rocío Mendoza, al igual que José Mervith Parra, Mery Isidora Blanco, y Ángela Acuña, que realizaron la compra venta de los lotes de terrenos en el mismo tiempo que nosotros, ellos pudieron construir sus casas por medio de su propio peculio el cual fueron beneficiados ya que los documentos de propiedad les llegaron primeros a ellos, y a nosotros nos llegó en el mes de Diciembre del año 2013, para acotar en nombre de la verdad haciendo uso de nuestras atribuciones basados en el fundamento que no somos perturbadores ni hemos ejercido violencia contra quienes aquí demandamos solo queremos que se nos sean entregados nuestros terrenos, resaltamos a este Juzgado, que la medida cautelar opuesta recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una extensión de dos (2) hectáreas con seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro con cuarenta y nueve metros cuadrados (2hec. Con 6.484,49 mts2) la parroquia Independencia es el área geográfica de Palmarito, y nuestras parcelas se encuentran ubicadas en el Sector Bolívar 2000, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en los documentos de propiedad consignados. Hacemos de su conocimiento señor Juez que la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía Estado Mérida en fecha 25 de Noviembre del 2013 fue Suspendida la medida cautelas de protección a la producción agroalimentaria, decisión que consigno para su debido conocimiento.
PETITORIO
En virtud de los hechos alegados y probados es que acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar la acción Evicción de reivindicación por derechos de medios y difusos el cese de las agresiones físicas y verbales ya que no guardamos interés alguno sobre la producción agrícola que se encuentra sobre nuestros lotes de terrenos, y solicitamos una Inspección Judicial y evalúo del cultivo de plátano existente en cada lote de terreno de nuestra propiedad, según el plano levantado por la dirección de Catastro, y a su vez solicitamos el desalojo de personas que actualmente se ocupan de amedrentarnos con palos y piedras, entre ellos menores de edad de nuestros terrenos que están destinados para construir nuestras viviendas. Señor Juez hago de su conocimiento que aún faltan documentos de propiedad por ser entregados, ya que están en proceso…..
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo: 26 y 281 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo: 789, 791, 1483, 1487, 1488, 1494, 1495 y 153, del Código Civil de Venezuela.…” (folios 1 al 5).
SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.
En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: María de Jesús Hernández Vita y otro contra Ángela Ceferina Benitez y otra), declaró que:
…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).
En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer del juicio de Acción Evicción de Reivindicación por Derechos de Medios Difusos, en virtud de que en el escrito cabeza de autos no consta de que el referido terreno se realice actividades agrícolas; razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2014. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.
A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3323
Dhs.-
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