JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de junio de dos mil catorce.

204° y 155°

Por recibido la presente solicitud procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014 (folios 17 al 23), mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, de Inspección Judicial, presentada por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA. Visto igualmente, el escrito de solicitud cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:

“… De manera pues, siendo que el inmueble sobre el cual se solicita la Inspección Judicial tiene productividad Agraria, vale además significar que la interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgado Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo los siguientes requisitos: que se trate de un Inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a lo efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rustico o rural, puede ser esté se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella. Así las cosas, concatenadas como han sido la norma upsupra, señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito en el caso que aquí nos ocupa, se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la jurisdicción especial agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPITULO IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, es Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las acciones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firma la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada regulación de competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de solicitud de inspección judicial y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de inspección judicial un lote de terreno con vocación agrícola, identificado en el escrito de solicitud, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2014 y, por tratarse de un previo con vocación agrícola ubicado en el caserío “Mocao Bajo” jurisdicción del Municipio Rangel y Cardenal Quintero cuyos linderos, medidas y demás características se evidencian en el escrito cabeza de autos, en consecuencia, se aboca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte al solicitante que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente solicitud continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 651. Asimismo, se remitió oficio Nº 123-2014 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 651
vrm.-