JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de junio de dos mil catorce.
204° y 155°
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede de esta misma fecha (folio 20), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto observa:
El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“… Visto que del razonamiento parcialmente transcrito, queda expuesto que, la competencia en materia agraria, se configura también, en función del objeto sobre el cual versa las pretensiones y visto igualmente que, de la revisión efectuada al escrito cabeza de actuaciones así como de sus anexos, contenidos en la solicitud, se observa que, el documento sobre el cual se pretende el reconocimiento (folio 2), tiene como objeto, un inmueble cuyas características y demás especificaciones, advierten que se encuentra enmarcado dentro de un área rural con vocación agrícola, y habida consideración de que de los criterios formulados tanto por la Sala Constitución y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la inobservancia a las normas y principios constitucionales, los cuales reencuentran citados en el texto de la presente decisión, acarrea subversión al orden competencial y en consecuencia violación a normas de orden público (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional números 87/01, 1238/01, 880/05, 579/07, 2151/06, 2466/07, entre otras) es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concluye que los asuntos que contengan una pretensión cuyo objeto lo constituya un bien inmueble cuya vocación agraria que pudiese poseer el lote de terreno, lo hace susceptible de aprovechamiento agrario, por ende, gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben necesariamente diluirse ante la Jurisdicción Especial Agraria, siendo ello así, esta Juzgadora debe indefectiblemente DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, debiendo en consecuencia declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE..
III
D E C I S I O N
Por las razones que anteceden este TIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para sustancias la solicitud RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por el ciudadano SIXTO MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.340, domiciliado en la población de La Toma, Sector Monte Verde, cada s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANK REINALDO ANDRADE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.104.062, e inscrito en el inpreabogado bajo matricula numero 199.097. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, al cual se ordena remitir original de las presente actuaciones, anexas a oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASI SE DECIDE.…” (folio 11 y 12).
Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al reconocimiento de documento privado, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos, el ciudadano SIXTO MORENO PEÑA, asistido por el abogado FRANK REINALDO ANDRADE CASTILLO, expuso parcialmente lo siguiente:
“… En fecha 09 de enero de 2014, convine en realizar un contrato de venta de forma privada con el ciudadano, MORENO MONSALVE JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.946, domiciliado en la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel, en la calle independencia, dos cuadras arriba de la iglesia, Mérida Estado Mérida,…., en dicho contrato se establece la venta de un lote de terreno de (2.391,11m2) dos mil trescientos noventa y un metros cuadrados, por la cantidad de 200.000,oo Bs. (DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS), es el hecho ciudadano Juez que acudo en esta oportunidad ante su competente autoridad para que sea reconocido el documento para realizar la posterior autenticación.
II
FUNDAMENTACION LEGAL
Fundamento esta solicitud de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil. …” (folio 1).
SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.
En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: María de Jesús Hernández Vita y otro contra Ángela Ceferina Benitez y otra), declaró que:
…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).
En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de documento privado, en virtud de que en el escrito cabeza de autos no consta de que el referido terreno se realice actividades agrícolas; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los reconocimientos en contenido y firma, sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2014. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.
A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 652.-
dhs.-
|