REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Junio del año dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 3.111.-

PARTE ACTORA: FRANCISCO OSCAR CHUECA AMAT, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DENYS DEL CARMEN ZERPA TREJO. PARTE ACCIONADA: JOSÉ RICARDO LEÓN LOBO y JENNY COROMOTO LEÓN LOBO, con el carácter de cónyuge y herederos de la fallecida arrendataria ciudadana DORYS COROMOTO LOBO DE LEÓN.------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.-------------------------------------------------------------------------------

FECHA DE ENTRADA: 15 DE MAYO DE 2014.----------------------------------------------


ÚNICO

Visto por cuanto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 el Decreto Nº 929 mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y después de un estudio minucioso de las actas procesales del presente expediente, se observa que:

En fecha quince (15) de mayo de 2014, fue admitida la presente demanda por DESALOJO, lo cual riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, intentada por el ciudadano FRANCISCO OSCAR CHUECA AMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.801.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio DENYS DEL CARMEN ZERPA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.464.154, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 212.711, con domicilio procesal en la Asociación Civil Líder, Sector San Juan Bautista, en la Avenida Las Américas, Edificación B, del Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ OMAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.991.007, con domicilio en la planta baja de la casa Nº 4-78, Avenida 1, Hoyada de Milla del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, y los ciudadanos JOSÉ RICARDO LEÓN LOBO y JENNY COROMOTO LEÓN LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.500.044 y V- 22.986.824, respectivamente, domiciliados en la planta baja de la casa Nº 4-78, Avenida 1, Hoyada de Milla del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge y herederos de la fallecida arrendataria ciudadana DORYS COROMOTO LOBO DE LEÓN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.198.850, quien en vida tenía la condición de arrendataria.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, dado que por manifestación del demandante, la parte accionada tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, se libró la respectiva comisión de citación de la parte demandada, mediante el Oficio Nº 2690-215, comisión ésta, que se presume aun no ha sido cumplida, dado que al presente expediente no constan las resultas de la misma.

Ahora bien, es de indicar que, si bien es cierto que la presente demanda fue admitida por el Procedimiento Breve en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 eiusdem, por cuanto la misma, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la parte accionada para el Segundo (2do.) día hábil de Despacho siguiente a que constare en autos su citación.

No es menos cierto que, vista la entrada en vigencia del Decreto Nº 929, mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en donde en el Capitulo IX, del Procedimiento Judicial, articulo 43 en su primer y único aparte establece lo siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.

Aunado a ello, en el mismo Decreto en la parte de las Disposiciones Derogatorias, en su particular Primera dispone:

“Se desaplican, para la categoría de Inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de arrendamientos Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


Visto todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que el Juez (a) se constituye en director (a) del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de las actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. Y la normativa adjetiva civil vigente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

También es necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que:

“La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.” “...que la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso…”.

Nuestro supremo Tribunal ha dicho que la reposición, es un remedio que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurando de los vicios que puedan afectar su validez, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

El artículo 206 eiusdem, establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado.” (Negrilla del Tribunal).

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Y por su parte el articulo 26 eiusdem, señala:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, si bien no hubo error por parte de este órgano tribunalicio, no obstante, es de inminente necesidad reponer el presente juicio, porque de no ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada, por cuanto la presente demanda en fecha quince (15) de mayo de 2014, fue admitida por el Procedimiento Breve establecido en el articulo 881 del Código de procedimiento Civil, y tomando en cuenta que para la fecha, la parte accionada, aun no se encuentra debidamente citada, y motivado a que nos encontramos en la etapa inicial de la cognición del presente juicio, y vista la entrada en vigencia del Decreto Nº 929, mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en donde en el Capitulo IX, del Procedimiento Judicial, articulo 43 en su primer y único aparte establece que:

“…El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”. (Negrilla y subrayado de este
Tribunal).


Por tanto, sobre la base de esta disposición, queda claro que el procedimiento a seguir en el presente juicio no es otro que por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y que según las reglas ordinarias (artículo 865 Código de Procedimiento Civil), la comparecencia de la parte accionada será dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la citación, siguiendo la prosecución del juicio hasta su decisión definitiva en base a esté procedimiento. Y así debe decidirse.



DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, en concordancia con el Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual comenzó a regir desde el 23 de Mayo del año en curso, en consecuencia:
PRIMERO: Se deja sin efecto tanto el auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de mayo de 2014, asícomo, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese la respectiva Boleta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En El Despacho Del Tribunal, Ejido- Mérida, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se libro la respectiva boleta de notificación a la parte actora.-

MMUR.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.