Recibido por distribución, hoy a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014), una (01) demanda, constante de ocho (08) folios útiles.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de Junio del año dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.236.154, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.791, con domicilio procesal en la Avenida Madrid, entre avenidas los Leones y Caracas, Centro Empresarial Plaza Madrid, piso 5, oficina 5-11, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA NENA C.A.”, firma mercantil legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto., del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de Abril del año 1.975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Folio 219; Tomo 50-A, en fecha 09 de Septiembre de 2.005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2.013, inserto bajo el Nº 90, Tomo 37 de los Ibros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra de la Empresa “FARMACIA SOL C.A.”, domiciliada en la calle Ayacucho, local Nº 13-A, sector Avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 23, Tomo A-9, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 15, Tomo 22-A R1MERIDA, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo Registro, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 8, Tomo 89-A R1MERIDA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29579103-8; y el ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.010.255, domiciliado en la calle Ayacucho, local Nº 13-A, sector Avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Avalista, désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el expediente.


Por su parte, el artículo 29 del Código Procedimiento Civil, dispone:

“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

En vista de lo que infiere el artículo anteriormente señalado, cabe hacer mención, sobre la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, mediante la cual establece lo siguiente:

“…se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De las normas antes transcritas se desprende, que se puede determinar cual es el tribunal competente, a razón de la Cuantía para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda, y que tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Del contenido del libelo de demanda se desprende que la ciudadana abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA ÁVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA NENA C.A.”, plenamente identificados, interpone una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108,, 124, 147, 436 y 456 del Código de Comercio Venezolano, y el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, observándose que, del escrito consignado se desprende que la parte actora señala lo siguiente:

“…PETITORIO : Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad; para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil "FARMACIA SOL, C.A.", anteriormente identificada, y al ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, ya identificado, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 330.24,56), por concepto de capital adeudado en razón de los Recibos de Cobró que sirven de fundamento de la presente demanda. 2) El interés moratorio devengado por el capital de los Recibos de Cobro, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los Recibos de Cobro, hasta la fecha de pago total de la obligación y que aplicado a cada una de las cantidades adeudadas según Recibos de Cobro supra indicadas obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.988,98), b) Recibo de cobro Nro. 2738865 por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.466, 67), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.352,40), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 981,87), e) Recibo de Cobro Nro 2750808 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 806,70) f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 103,25). 3) La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 528,35), por concepto de un sexto por ciento sobre él capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. 4) El interés mercantil causado por dichas cantidades que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es la tasa del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha de su vencimiento de cada uno de los documentos anteriormente identificados en el mismo orden obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.290,19), b) Recibo de Cobro Nro. 2738865 por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.138,23), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.615,62), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.394,81), e) Recibo de Cobro Nro. 2754808 por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.967, 56), f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 251,84). 4) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a tos índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 5) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 6) Las cotas y costos del proceso. 7) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 8) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pagó total de la obligación. 9) Las costas y costos del proceso...”.

De igual manera, la parte actora estima la demanda de la siguiente manera:

“…ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributaria DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)...”.

Es evidente, que en el caso de marras la parte demandante tal y como lo manifestó en su escrito de demanda, estimo la misma: “…en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributaria DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)…”; y que con tal estimación el actor deja ver que dicha estimación de la demanda se encuentra dentro del limite de la competencia por la cuantía que tiene este Tribunal de Municipio para conocer de dicha causa, subsumiéndose el caso de marras, en lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. …” .

No obstante se observa, que si bien es cierto la parte demandante actuante en su petitorio, hace una serie de cálculos entre los cuales arroja que la cantidad estimada a demandar no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), vale decir TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributarias DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)…”; cantidad esta que no excede la competencia atribuida a este Tribunal, tal como lo establece la Resolución Nº 09-0006 del 18 de Marzo del año dos mil nueve (2.009), Gaceta Oficial Nº 39.152 del dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2.009), al entrar al estudio de lo peticionado por la parte actora, y entre las atribuciones que tiene este Juzgado, al realizar el cálculo correspondiente, constata que la cantidad líquida o reclamada a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 422.041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3.323,16), a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, y la cual correspondería a el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), por lo que se determina que dicha cantidad se encuentra muy por encima de la cantidad permitida a este Tribunal para tramitar a dicha demanda en razón por la cuantía.

Por tanto, se infiere de lo anteriormente explanado, que la competencia queda atribuida en todos los casos al Juez de Primera Instancia, los cuales conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y es el caso, que este Tribunal no tiene asignada competencia por la cuantía, sino que el mismo corresponde a la competencia de un Tribunal de primera Instancia, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón de la cuantía. Y así debe declararse.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que las normas descritas y relativas a la competencia sustantiva y a la cuantía de las demandas por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, conllevan a que la presente demanda tiene que ser interpuesta por ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución corresponda, lo que hace que la norma contenida en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil venezolano resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que del estudio realizado por este Tribunal la cantidad a intimar a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 422.041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3.323,16), a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, por tanto corresponde interponerse la demanda en comento por ante el Tribunal competente, y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que por distribución corresponda. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Tribunal, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.113 del libro respectivo.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-



MMUR/Jm.-
EXP. Nº 3.113.-