REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 2.943
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.671 debidamente representada por la Abogada en Ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------
DEMANDADO: FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA Y MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.487.896 y V-3.497.655, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, representadas por la abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.969.--------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-----------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
CAPITULO I
Antecedentes del caso:
Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2011, fue admitida la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.671, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.009, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.416, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de las ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA Y MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.487.896 y V-3.497.655, en su orden, respecto al contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, emplazándose a las ciudadanas antes mencionadas como parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la última de la citaciones debidamente firmada, folio (33 y vto).
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de citación con sus respectivos recaudos sin firmar por parte de la accionada de autos, por cuanto le fue imposible localizarla, folios (39 al 61).-
En fecha veinte (20) de Junio de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE CITACIÓN a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folios (63 y 64).-
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.011, mediante diligencia de la parte actora deja constancia de haber recibido el cartel de citación librado a los fines de su publicación. Folio (65).-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.012, mediante diligencia de la parte actora, asistida de abogada consignó dos (2) ejemplares del diario Pico Bolívar y Frontera, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal para la citación de las demandadas, folio (66).-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.012, la parte actora, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, folio (67).-
En fecha veintidós (22) de Junio de 2012, el Secretario del Tribunal, dio cuenta que fijó el Cartel de citación librado a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (72).-
En fecha veinte (20) de Julio de 2012, mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada, folio (73), lo cual se realizó, recayendo dicha misión en el abogado en ejercicio RODOLFO GALAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.328.216, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.046, a quien se ordenó su notificación, mas fue imposible llevar a cabo la misma, por lo que se ordenó el nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte accionada, recayendo esta vez en el abogado en ejercicio LUIGI ENRIQUE PORTILLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.600, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.526, quien fue debidamente notificado, mas el mismo, no se hizo presente al acto de juramentación declarándose desierto dicho acto, folio (80). En fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, la parte actora solicitó se nombre otro defensor judicial a la parte accionada, folio (81).-
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, el Tribunal ordenó nombrar a la abogada en ejercicio HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.597, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.882, quien fue debidamente notificada según se evidencia a los folios (84 y 85), y quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, folio (86).-
En fecha seis (06) de Diciembre de 2012, se presentó la abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, consignando en copia simple Poderes Especiales que le fueran conferidos por la parte demandada, procediendo a darse por citada en el juicio e igualmente renunció a la Defensora Ad Litem nombrada por este Tribunal, folio (87 al 96).-
En fecha quince (15) de Enero de 2013, el Tribunal fijo fecha para la realización de un acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, folio (98).-
CAPITULO II
Limites de la Controversia:
Alegatos de la parte demandante en su libelo de demanda:
Señala la parte actora ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.671, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, y ya identificados, que en fecha 08 de febrero de 2.008, por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, se llevó a cabo la autenticación de un Contrato de Compraventa, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, documento por medio del cual las ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA Y MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.487.896 y V-3.497.655, coherederas del causante SERVANDO ALBORNOZ RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.457, según se evidencia de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Exp. 27.513), le vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que les corresponden o puedan corresponder sobre un bien inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, techo de losa vaciada en concreto, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (2) habitaciones, un (1) Baño, sala- comedor, cocina, un área de servicios (lavadero), un solar y un garaje, el presente bien inmueble se halla construido en un lote de terreno ubicado en el sector El Palmo, Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), una calle; FONDO: En una extensión de cinco metros (5 mts), colinda con una acequia para regadío, que separa terrenos que son o fueron de la sucesión Osorio; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques, el descrito lote de terreno fue adquirido por el causante común ciudadano SERVANDO ALBORNOZ RIVAS, en fecha 04 de agosto de 1978, quedando Registrado bajo el Nº 43, folios 74 al 76, Libro segundo Protocolo Primero, Trimestre 3, el bien inmueble y las mejoras construidas sobre el lote de terreno lo adquirieron las vendedoras según documento de venta Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 30 Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y la referida Sentencia. (Subrayado de este Juzgado). Que el precio de la prenombrada venta fue por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (16.000,00 Bs. F) de los cuales dio a cada una la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,00 Bs. F), en el acto en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción.
Continúa alegando la parte actora que, con el otorgamiento del referido documento, las vendedoras le traspasaron la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la prenombrada venta, verificando su tradición, libre de todo gravamen y se comprometieron al respectivo saneamiento de ley, quedando comprometidas las vendedoras en el documento de venta de: “Queda expresamente convenido que las vendedoras se comprometen a otorgar el respectivo documento protocolizado una vez se registre el documento de condominio de la prenombrada vivienda”, indicando igualmente la parte actora que, ya que como esa vivienda era parte de una sucesión antes de hacer cualquier trámite debía separarse la vivienda de dos pisos por medio de un documento de condominio basado en la Ley de Propiedad Horizontal. (Subrayado y cursiva de este Juzgado).
Pero que una vez que se cumplieron con todos los trámites y formalidades referentes al documento de condominio, les fue solicitado a las vendedoras que les otorgara el respectivo documento de compraventa debidamente registrado y estas se han negado de manera rotunda exigiéndole que les pague nuevamente la cantidad de veinte mil bolívares, siendo esto deshonesto y desleal.
Que por todo lo expuesto es que demanda a las ciudadanas Flor de María Albornoz de Sosa y María Diógenes Albornoz Rivas, por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta, y consecuencialmente, el cumplimiento de “… otorgar el respectivo documento protocolizado una vez se registre el documento de condominio de la prenombrada vivienda”.
Solicitando igualmente, se obligue a las referidas ciudadanas a firmar los documentos debidamente registrados del bien inmueble objeto de la demanda, y signado con el numero 27-A, radicado en la planta baja de Las Residencias Albornoz; ubicado en el sector El Palmo, calle principal de El Palmo, a la altura del Polideportivo, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (cuyas características ya fueron indicadas).
Fundamentando la presente demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Defensas de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.013, la parte demandada en la persona de su apoderada judicial la abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.969, consignó escrito de contestación de la demanda, y sus respectivos anexos, e inserto del folio (100) al folio (144), en el cual procede a:
- Rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representadas, por ser falsos los hechos invocados dado que las mismas son legítimas propietarias de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual fue adjudicado por sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, emitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, y posteriormente registrada por la ciudadana Libia del Carmen Márquez de Albornoz, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, marcado con la letra “A”. (Negrilla y subrayado del Juzgado).
- Igualmente niega rechaza y contradice que sus representadas y ya mencionadas le hayan vendido a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, parte demandante, los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble objeto de la controversia y ya indicado, visto que las mismas no conocían a la demandante y mucho menos tenían la intensión de vender cualquier derecho que podían tener sobre el inmueble en cometo.
- Que rechaza niega y contradice categóricamente que sus representadas hayan vendido a la parte demandante el inmueble en controversia, basándose primeramente en la adjudicación que se hiciera mediante sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referida al expediente de Juicio de Particion Nº 27.513, y muchos menos, basadas en la propiedad obtenida por documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, y que quedó inserto bajo el Nº 30, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto, ese documento fue redactado y otorgado por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, usando un Poder que sus representadas le habían dado para el juicio de partición de bienes hereditarios, que por tanto el referido abogado actúo sin el consentimiento y autorización de sus representadas, que no tenían conocimiento de la existencia de ese documento, que jamás dieron su consentimiento para esa compra por parte del referido abogado. Consignando marcados con las letras “B” y “C”, e insertas de los folios (113 al 119 y sus vueltos) (copia simple del poder otorgado al referido abogado y copia simple del documento autenticado en donde el nombrado abogado supuestamente basado en el poder ut supra, compró los derechos y acciones a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MARQUEZ DE ALBORNOZ, quien para el momento de la referida venta era la parte accionada del juicio de partición Nº 27.513, que fuera incoado por sus representadas las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA Y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, y otros coherederos, por ante el Tribunal de Primera Instancia).
- Que rechaza niega y contradice categóricamente que sus representadas hayan vendido a la parte demandante el inmueble en controversia, ya que el inmueble no les pertenecía legalmente, que además, el documento de venta de fecha ocho (08) de febrero de 2008, objeto de la presente controversia, (se anexa con la letra “D”, e inserto a los folios (120 al 123 y sus vueltos), y el cual, quiere hacer valer la parte actora en su libelo de demanda, fue redactado por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, el mismo abogado que redactó el documento de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, en donde la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MARQUEZ DE ALBORNOZ, vende al mencionado abogado todos los derechos y acciones sobre dicho inmueble, basándose dicho abogado para realizar la compra, como se dijo, en el documento poder que le habían otorgado sus representadas para el JUICIO DE PARTICION. Que por ende, ambos tenían conocimiento de la situación legal del inmueble objeto de la referida venta ( de fecha ocho (08) de febrero de 2008), y objeto de la presente controversia, que tenían conocimiento cierto que existía un Juicio de Partición correspondiente al expediente Nº 27.513, y que sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, primeramente, porque el mencionado abogado fue quien retiro el oficio emitido por el Tribunal de Primera instancia ut supra, y que fuera dirigido al Registro Público de Ejido, contentivo de la solicitud de estampar la nota respectiva relacionada con la medida, y ella, por ser la parte accionada de dicho juicio, y por ende como se dijo, ambos tenia conocimiento cierto de que el inmueble en controversia no podía ser vendido.
- Igualmente indican que niegan y rechazan que hayan dado su consentimiento para vender sus derechos y acciones visto que no tenían interés de venderlos, porque ellas no tienen una vivienda propia para vivir, que además, y como ya se dijo, para ese momento de la venta el referido inmueble era objeto de litigio y estaban luchando para que se les entregaran los derechos que le correspondían y por ende no podían vender porque simplemente no les pertenecía por tanto debe tomarse en cuenta que la fecha en que fue dictada la sentencia fue el seis (06) de marzo de 2008, la cual quedó definitivamente firme el once (11) de marzo de 2008, fecha ésta última en que fue ordenada la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual es contradictorio dado que la venta del inmueble demandando por la parte actora fue en fecha ocho (08) de febrero de 2008. (Subrayado y negrilla del Juzgado).
- Continua señalando la apoderada judicial de la parte demandada que sus representadas nunca en sus vidas habían visto a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, que no la conocen y mucho menos pactaron un documento de venta con la misma, que sus apoderados judiciales para esa fecha, los ciudadano CEFERINO MARQUEZ y FRANKI SALVADOR MARQUEZ, las llamaron para firmar en la Notaría Primera de Mérida que quedaba al lado de la oficina de los dichos abogados, un documento importante para el juicio de partición de bienes hereditarios del expediente Nº 27.513, pero que no tenían conocimiento ni se acuerdan exactamente el nombre del documento o de que se trataba, pero que el mismo, a decir del abogado tenia que ver con la declaración de aceptación de la homologación de la transacción.
- Que los mencionados abogados se las arreglaron para hacer venir a una de las demandadas, desde caracas, bajo una gran presión sicológica y amenazas, le dijeron que si no firmaban irían detenidas por obstrucción de la justicia y que de no hacerlo perderían el juicio de partición, que fue tanta la presión por parte de los referidos abogados, quienes para el momento eras sus apoderados judiciales, aprovechándose que eran personas mayores, que su capacidad de entendimiento esta limitada por su edad, y además su salud que le impide la comprensión de las cosas que se les informa por ser personas en edades comprendidas entre 68 y 70 años y además una de ellas con diabetes tipo dos (2) que le produce limitaciones visuales, y son personas nerviosas que apenas sabe garabatear sus nombres, que ellas creyeron en sus abogados ya que gozaban de credibilidad por ser sus apoderados judiciales para el momento, y en quienes depositaron su confianza y estos actuaron de forma dolosa valiéndose de la confianza que les tenían, sin tomar en cuenta que son ciudadanas adultas mayores induciéndolas a firmar el documento sobre la base de que iba a ser utilizado en el juicio de partición de bienes hereditarios, pero nunca les dijeron que se trataba de una venta de sus derechos y acciones correspondientes al inmueble objeto del juicio, que en el momento que la hicieron firmar estaban con una ciudadana que los acompañaba y se las presentaron como una amiga.
- Que el documento de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, en donde la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MARQUEZ DE ALBORNOZ, (quien es la parte demandada del juicio de Partición Exp. Nº 27513) vende al abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ (apoderado para entonces de las aquí demandadas), todos los derechos y acciones sobre el inmueble en controversia, como el documento de venta de fecha ocho (08) de febrero de 2008, objeto de la presente controversia, y el cual, quiere hacer valer la parte actora en su libelo de demanda, están viciados, primeramente por cuanto sus representadas y parte demandadas de este juicio no dieron su consentimiento al mencionado abogado, para comprar ningunos derechos y acciones, dado que en el poder otorgado por ellas al abogado, no le dieron esa facultad, y aunado a ello, esta el hecho, de que para las fechas de dichas negociaciones existía una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, tal y como se evidencia en las copias certificadas de la sentencia respecto del expediente Nº 27.513 marcadas con las letras “E y F”.
- Rechazan, niegan y contradicen, que la parte actora le haya entregado la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), (ocho mil bolívares para cada una de sus representadas), visto que ellas no recibían dinero de ninguna persona y menos si no la conocían, porque los únicos que reconocieron que estaban en la Notaria eran sus abogados CEFERINO MARQUEZ y FRANKY SALVADOR MARQUEZ, quienes las engañaron para que firmaran unos documentos donde declararían la aceptación de la transacción realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia ut supra.
- Que rechaza, niega y contradice que sus representadas hallan traspasado la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la demanda y que en la supuesta venta, se haya verificando su tradición legal, y sobre todo que se hayan comprometido al saneamiento de Ley, ya que sus representadas nunca vendieron tal derechos y acciones, porque simplemente no podían vender, porque no les pertenecían, que la parte demandante reconoce en su libelo de demanda, que verificaron su tradición notarial más no registral, esta última la más competente, y no lo hicieron porque había una medida de Prohibición de enajenar y de Gravar decretada por un tribunal en fecha seis (6) de diciembre de 2007, además no había declaración de mejoras las mismas fueron realizadas por la ciudadana Libia del Carmen Márquez de Albornoz inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Marida bajo el N° 33, Folios 177 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción , de fecha 07 de julio de 2010, que éste, documento de mejoras fue redactado por el Abogado CEFERINO MÁRQUEZ, quien para la fecha de la redacción del mismo, aún era apoderado judicial de las aquí demandadas las ciudadanas Flor de María Albornoz de Sosa y María Diógenes Albornoz Rivas, quienes revocaron en fecha 12 de Abril del dos mil Once (2011), el poder dado a los mencionados abogados. Señala la parte accionada en la persona de su apoderada, que el comportamiento de los mencionados abogados constituye una falta de ética, de conformidad con el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, presunción de mala fe para con sus representadas, lo que se aprecia que las mismas fueron manipuladas, engañadas, sorprendidas en su buena fe por parte de estos profesionales del derechos, al realizar transacciones, negociaciones viciadas, con fines de despojar a las indefensas de sus pocos bienes, que fueran dejados por su hermano consanguíneo, Servando Albornoz (Causante).
- Señala la parte accionada, que la parte actora, en el libelo de demanda, reconoce que en fecha primero (01) de septiembre de 2010 fue registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, un documento de condominio inscrito bajo el Nº 11, folio 53, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2010. Por otra parte, que la adjudicación se realizó y quedó homologada el tres (03) de marzo de 2008, y once (11) de marzo de 2008 en donde se levantó la medida que pesaba sobre el inmueble ut supra, y posteriormente fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.4542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1276 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Señala que con los registros antes referidos la ciudadana Libia del Carmen Márquez de Albornoz, ya identificada, estaba cumpliendo con lo establecido en la transacción y debidamente homologada por el Tribunal de Primera Instancia ut supra, y por ende daba fe pública de la adjudicación efectuada a sus representadas y demás coherederos, situación ésta que hace que la parte actora caiga en contradicción, respecto a la propiedad de los derechos y acciones de sus representadas, con el supuesto contrato de compra venta celebrado en fecha ocho (08) de febrero de 2008.
- Que niega rechaza y contradice que sus representadas hayan vendido los derechos y acciones, respecto del inmueble en controversia ya que no se ajusta a la realidad, de los costos de los bienes inmuebles ya que la planta alta del mismo fue vendido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en cambio la planta baja una ubicación igual y es mas grande ya que tiene un garaje y por ende tiene mayor valor que la planta alta, y supuestamente a decir de la parte demandante, la venta del inmueble objeto de la controversia, fue realizada por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (16.000,00), OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cada demandada.
- Continua alegando la parte accionada que niega, rechaza y contradice la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, por cuanto el referido contrato no cumple de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento entre las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), que para la validez del contrato se requiere la capacidad de las partes y que su voluntad no este presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intensión. Señala que el artículo 1.154 del Código Civil indica que: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”, señalando la parte actora en la persona de su apoderada judicial, que fueron llamadas por sus apoderados para el momento (abogado Franki Salvador Márquez-coapoderado), quienes a través de sus maquinaciones (amenazas, mentiras, manipulaciones, conducta dolosa, engañosa y de mala fe) hicieron que acudieran a la notaría a firmar un documento que les permitía no perder en el juicio de Partición Nº 27.513. Señalando que el consentimiento de las partes debe ser legítimamente manifestado de forma voluntaria y no arrancado con violencia, como fue el caso, de que fueron llevadas a la notaría bajo presión (llamadas todos los días, visitas al hogar, amenazas - que si no firmaban irían detenidas por obstruir la justicia, - y otros argumentos legales como el hecho de que perderían el inmueble que estaban luchando en el juicio de partición ut supra) y dolo como es el caso que ningún momento manifestaron su intención de vender y estar de acuerdo con ello, ya que desconocían que habían otorgado un contrato de compra-venta a la parte demandante. Señalando la parte accionada, que ante la existencia de una conducta dolosa tanto de la parte demandante, como la de quienes eran su apoderados judiciales para el momento, los cuales las manipularon valiéndose de la confianza que ellas les tenían, además de la poca preparación ya que no poseen ningún grado de instrucción que permitan conocer ciertos términos técnicos, que además, fue utilizada una presión psicológica inducida por el temor de perder el bien inmueble que era objeto del juicio de Partición ut supra. Que sus representadas nunca firmaron ningún documento de venta de sus acciones a la parte actora, que ese documento no tiene validez por cuanto su voluntad estaba presionada por factores externos que modificaron la verdadera intensión, y como es bien sabido, los vicios del consentimiento son la violencia, el error y el dolo, y que considera que los apoderados judiciales ya mencionados, actuaron con una conducta dolosa y se aprovecharon de la confianza que ellas le tenían, Indicando que ante la falta de uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, como es el consentimiento, a demás, de la existencia de una conducta dolosa por parte de la demandante con ayuda de los Apoderados Judiciales de sus representadas, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes. Que por eso debe ser declarado el contrato de compraventa objeto de la controversia nulo ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1142 al 1146 del Código Civil.
- Señala la parte accionada, que el contrato de compra venta, objeto de la presente demanda, que pretende atribuirle validez y obligar a ser cumplido por su parte, carece de validez lo que hace que incurra en el incumplimiento de las condiciones para la existencia del mismo, tal y como lo establece el ordinal 3º del articulo 1.141 del Código Civil y el artículo 1.157 eiusdem.
- Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 361 eiusdem, procede a proponer LA RECONVENCIÓN y en efecto reconviene a la parte actora ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.779.671, domiciliada en Mérida y hábil, a que convenga LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, objeto de la presente demanda, en donde supuestamente la parte accionada ciudadanas FLOR MARIA ALBORNOZ DE SOSA y MARIA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS, le vendieron sus derechos y acciones, sobre el inmueble objeto de la demanda, consistente en “la planta baja de una casa para habitación, la cual está conformada por paredes de bloque, techo de loza vaciada en concreto, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igual consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, un área de servicio (lavadero), un solar y un garaje, el presente inmueble se haya construido en un lote de terreno, el cual se haya ubicado en el sector el palmo, avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del estado Mérida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), una calle; FONDO: En una extensión de cinco metros (5mts), colinda con una acequia para regadío, que separa terrenos que son o fueron de la sucesión Osorio, COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; Y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques.
- Por lo que solicitan a este Juzgado sea admitida dicha reconvención y declarada con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA OBJETO DE LA DEMANDA autenticado ante la Notaría Primera del Estado Mérida inserto bajo el N° 01, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en fecha 08 de febrero de 2008, y en consecuencia la NULIDAD del documento otorgado por la parte actora en fecha 13 de Mayo de 2011, inscrito bajo el N° 01, Tomo 11 de los libros respectivo. Todo de conformidad con los artículos 600 y 588 del código de procedimiento Civil y en los Artículos 1346, 1161 , 1154, 1151, 1146, 1141, 1142, Código Civil.
Estimando la reconvención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (444 UT).
Contestación a la reconvención:
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), folios (del 150 al 164), mediante diligencia la parte actora-reconvenida, ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, debidamente representada por la Abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, y ya identificadas, consigna escrito, en donde señala que:
-Primero: “Es cierto que el bien inmueble fue objeto de un Litigio por Partición de Bienes Hereditarios; igualmente es cierto, que el Tribunal que conocía para ese momento dicha causa acuerda una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de dicho bien, pero ésta fue decretada en contra de la demandada ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad N° 12.776.480, pero también es cierto, que en ese juicio tal como lo reconoce la parte demandada se realizó una transacción la cual se efectúo de modo extra judicial, primero con el pleno conocimiento y consentimiento de todos los herederos, es decir, que las ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, aceptaron dicho convenimiento (documento de compra venta autenticado) y posteriormente se presentó por ante el Tribunal y no hizo falta en ningún momento presentar la Prohibición de Enajenar y Gravar del prenombrado inmueble por ante el Registro del Municipio Campo Elías, puesto que el sentido y fin, de ésta, ya habría sido ineficaz por cuanto la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, había expresado su voluntad por medio de una venta a las hoy demandadas y ocho (8) herederos más, con lo que se estaba asegurando el bien y que no quedara ilusoria la pretensión de la Demanda de Partición. …”
- Segundo: Que rechaza y es falso de toda falsedad que las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS, plenamente identificadas en autos, no tuvieran conocimiento del contenido del documento que firmaron y objeto de esta demanda, ya que es de conocimiento Público y notorio, por el resto de los herederos.. que ellas vendieron sus derechos y acciones que les correspondían en el prenombrado bien.
- Tercero: Señala la parte actora-reconvenida, que no entiende como las demandadas- reconviniente, pretenden desconocer el contenido del contrato de compra venta, pero si recibieron el dinero por concepto del pago de dicha venta en dos Cheques de Gerencia a nombre de cada una de ellas, realizados a través del Banco BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario), cheques estos que además ese mismo día lo cobraron, de lo cual existen pruebas irrefutables puesto que ellas mismas lo hicieron efectivo y recibieron el dinero en las taquillas del referido banco, ubicado en la Avenida 4 diagonal a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, donde firmaron dicho documento.
- Cuarto: Señala la parte actora-reconvenida que la Apoderada Judicial de las demandas repite una y otra vez que sus representadas “…ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS fueron engañadas maliciosamente por los abogados y que fueron coaccionadas por medio de violencia, bajo una gran presión psicológica y amenazas, sin embargo, cabe destacar que fueron ellas las que se presentaron, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida; y en su presencia y en presencia de los Abogados Apoderados y Testigos de la misma Notaría, como siempre se procede en estas oficinas, les leyeron el documento que estaban firmando más aun cuando la apariencia de ellas es de adultas mayores y les preguntan, si estaban de acuerdo con el contenido del documento, a lo cual contestaron que si estaban de acuerdo con el contenido del documento y por eso procedieron a firmarlo, porque de lo contrario, los funcionarios de dicha Notaría no hubiesen autenticado dicho documento. … … no son mas que ardides que solo tienen como objeto poner en entredicho la Ética Profesional de unos profesionales del derecho como lo son los Abogados anteriormente Apoderados de las demandadas y a las autoridades y empleados de una respetable y reconocida Oficina Notarial del Estado Mérida. Creo que a este respecto es preciso preguntarse ¿Por qué fueron solo estas dos herederas ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, las únicas que fueron engañadas y amenazadas para ir a firmar este documento?..Y por qué la ciudadana, MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, que según ella vive desde hace 20 años en la Ciudad de Caracas, se vino a esta ciudad y no le preguntó a ninguna de sus hermanas coherederas si había que firmar este documento o no?, lo cual demuestra que están en su pleno conocimiento de sus actos. …”
- Quinto: “… En el escrito de contestación se evidencia que los argumentos presentados por la Apoderada de las ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ya identificadas, no son mas que mentiras y falsedades fundadas en sendos pilares de la traición y deslealtad, que dejan entre ver la falta de probidad y moral de estas ciudadanas que sorprenden en la buena fe a la Abogada que las representa, porque de otro modo es inexplicable esta actuación en el escrito de contestación y reconvención. … …hay que resaltar que si estas ciudadanas se enteraron que habían firmado el referido documento por esta demanda, ¿Cómo no actuaron antes?...¿Cómo no denunciaron esta situación antes?, sino que esperaron a que las demandaran para inventar esta serie de simulaciones completamente alejadas de la realidad. Sin embargo, aún cuando habían otorgado poder en el mes de julio y agosto de año 2011, ya tenían conocimiento de esta demanda, fue hasta después que se nombró el Defensor Ad Lintem, que se hicieron parte en el juicio. … …es menester destacar, que repetitivamente las demandadas, alegan que existía una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato que se dirime, es por ello, que aun cuando consideran completamente impertinente traer estos elementos a este caso, por cuanto ellas debieron haber accionado contra quienes ellas creían les había lesionado sus derechos, de igual modo, se reconoce que no hubo necesidad de presentar esa medida ante el registro, por que se realizó una transacción en la demanda de partición y ya esta medida no era necesaria y las ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ya identificadas, tenían pleno conocimiento de esta situación, al igual que el resto de los coherederos, que en la oportunidad correspondiente demostraremos, y que dos años después de haber vendido sus derechos y acciones las aquí demandadas, los demás coherederos vendieron y recibieron la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) por su cuota parte correspondiente a sus derechos y acciones, por lo cual el argumento de que ellas vendieron a muy bajo precio queda completamente descalificado. … … Así mismo, rebaten el alegato de que las ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, están incapacitadas, que deben señalar que no consta ni tienen conocimiento de la existencia de una Sentencia por Interdicción de ninguna de las prenombradas ciudadanas y que le llama poderosamente la atención que en los meses de julio y agosto del año 2011, las dos otorgaron poder por ante una Notaría para la contestación de esta demanda, lo cual demuestra que aunque entran en la definición de adultas mayores se les ve en toda la capacidad intelectual para desarrollar cualquier acto de naturaleza jurídica. … … Señala que, les parece bastante incongruente que la parte demandada-reconviniente alegue el desconocimiento del contenido del documento objeto de la demanda, explanando que fueron engañadas de manera vil por los Abogados Franki Márquez y Ceferino Márquez, pero al mismo tiempo se presentaron ellas mismas al Banco Banfoandes en fecha 08 de febrero de 2008 y cobraron los Cheques de Gerencia que se les dio por el pago del precio de venta de sus derechos y acciones. Prueba irrefutable de ello es que se presentaron a su libre voluntad y sin coacción alguna a la Notaría a firmar el documento y sus huellas digitales. … …la única verdad que saldrá a relucir en este litigio es que, las ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ya identificadas, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.671, todos los derechos y acciones que les corresponden o les puedan corresponder sobre el bien inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, techo de losa vaciada en concreto, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, un área de servicio (lavadero), un solar, un garaje, el presente bien inmueble se halla construido en un lote de terreno ubicado en el sector el palmo, Avenida 2, en jurisdicción de la parroquia Matriz Campo Elías del estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5 mts), una calle; FONDO: En una extension de cinco metros (5 mts), colinda con una acequia para regadio, que separa terrenos que son o fueron de la sucesion osorio, COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques, el descrito lote de terreno fue adquirido por nuestro causante común en fecha, 04 - 08 - de 1978, quedando, Registrado Bajo el N° 43, folios del 74 al 76, Protocolo Primero, Trimestre 3o, Tomo Segundo del referido año, el presente bien inmueble y las mejoras construidas sobre el lote de terreno lo adquirió la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, según documento de venta Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de febrero de 2008, quedando inserto bajo el N° 01 Tomo 11 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría. El precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (16.000,00 Bs. F), los cuales recibieron cada una, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,00 Bs. F), en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción. Con el otorgamiento del documento, las vendedoras traspasaron a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones descritos en el documento de venta del inmueble objeto de la presente venta, verificando su tradición, libre de todo gravamen y comprometiéndose al respectivo saneamiento de ley. QUEDANDO EXPRESAMENTE CONVENIDO QUE LAS VENDEDORAS SE COMPROMETEN A OTORGAR EL RESPECTIVO DOCUMENTO PROTOCOLIZADO UNA VEZ SE REGISTRE EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA PRENOMBRADA VIVIENDA. Y por cuanto ya el documento de condominio fue protocolizado, quedando este registrado así: de conformidad con el documento de condominio inscrito bajo el numero 11, folio 53, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010, otorgado en fecha uno (1) de Septiembre de dos mil diez (2010) en la misma oficina de Registro Público, y a las vendedoras les fue adjudicado la propiedad del inmueble descrito por documento de adjudicación protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el numero 2010.4542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.1276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y ya que a la presente fecha las referidas vendedoras no han cumplido con su obligación de otorgarme el documento registrado, es que ocurrimos ante esta vía para exigir por la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sea declarado judicialmente por este Digno Juzgado… …PRIMERO: El cumplimiento inmediato del contrato de compra venta, y consecuencialmente, el cumplimiento de "Queda expresamente convenido que las vendedoras se comprometen a otorgar el respectivo documento protocolizado una vez se registre el documento de condominio de la prenombrada vivienda. … … SEGUNDO: Se obligue a las ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V-4.487.896 y V-3.497.655, de este domicilio y civilmente hábiles a firmar y otorgar por ante el Registro del Municipio Campo Elías, los documentos debidamente registrados del bien inmueble consistente en: Un apartamento signado con el numero 27-A, radicado en la planta baja de Las Residencias Albornoz; ubicado en el sector El Palmo, calle principal de El Palmo, a la altura del polideportivo, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la siguiente distribución: entrada independiente por la calle principal de El Palmo, un garaje, una sala recibo, cocina- comedor, dos habitaciones, un baño, un closet, área de oficios; todo construido con paredes de bloque de arcilla (frisada, mezclilla y pintadas) pisos (granito) pulido, techo con loza de entrepiso, cocina con cimientos, baño con cerámica, con sus correspondiente instalaciones eléctricas y sanitarias internas, con puertas y ventanas de metal y vidrio, portón metálico en garaje con un área de construcción de noventa metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (90,25 mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 48,65%; comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: POR EL FRENTE: con calle principal El Palmo; POR EL FONDO: colinda con una acequia de regadío, separa terreno de Francisco José Vielma Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO: colinda con terrenos de Francisco José Vielma Ramírez; POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos de la sucesión Rojas, de conformidad con el documento de condominio inscrito bajo el numero 11, folio 53, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010, otorgado en fecha uno (1) de Septiembre de dos mil diez (2010) en la misma oficina de Registro Público, y a las vendedoras les fue adjudicado la propiedad del inmueble descrito por documento de adjudicación protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el numero 2010.4542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.1276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. …TERCERO: Solicito sea condenado la parte demanda a pagar las costas procesales… …sea DECLARADA SIN LUGAR las pretensiones solicitadas en la Reconvención…”.Fundamentando la contestación a la reconvención a tenor de lo dispuesto en el Artículo 367 de la ley adjetiva civil venezolana, y en afinidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.013, la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos contentivos de cuarenta y ocho (48) folios.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil trece (2.013), la parte actora consignó escrito donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, folios (227 al 229).-
En fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, folio (230 y vto).
En fecha 28 de Mayo de 2.013, la parte demandante, presentó escrito de informes, asistida por el abogado en ejercicio HENRY VALDEMAR VALDEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.921, folios (235 al 252).
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, la apoderada judicial de la parte accionada abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YILMAR NATHALI GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.306, folio (253 y vto). Y en la misma fecha presento escrito de informes, folios (254 al 262).
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.013, mediante escrito la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de observación referida a los informes emanado de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles, folio (264 al 269).
MOTIVA
Consideraciones para decidir sobre el mérito de la controversia:
Es de indicar que la pretensión de la parte actora ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, ya identificada, se circunscribe a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta, autenticado en fecha 08 de febrero de 2.008, por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, documento por medio del cual las ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA Y MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ya identificadas, le vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un bien inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, techo de losa vaciada en concreto, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (2) habitaciones, un (1) Baño, sala- comedor, cocina, un área de servicios (lavadero), un solar y un garaje, el presente bien inmueble se halla construido en un lote de terreno ubicado en el sector El Palmo, Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), una calle; FONDO: En una extensión de cinco metros (5 mts), colinda con una acequia para regadío, que separa terrenos que son o fueron de la sucesión Osorio; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques.
Señalando la parte actora que con el otorgamiento del referido documento, las vendedoras le traspasaron la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la prenombrada venta, verificando su tradición, libre de todo gravamen y se comprometieron al respectivo saneamiento de ley, quedando comprometidas las vendedoras en el documento de venta de: “Queda expresamente convenido que las vendedoras se comprometen a otorgar el respectivo documento protocolizado una vez se registre el documento de condominio de la prenombrada vivienda”, lo cual no han hecho, y solicitan al Juzgado, se obligue a las referidas ciudadanas a firmar los documentos debidamente registrados del bien inmueble objeto de la demanda.
Por su parte las accionadas de autos, a través de su apoderada judicial, entre muchas de sus defensas, proceden a demandar por vía de Reconvención, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 361 eiusdem, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, objeto de la presente demanda, negando que le hayan vendido a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, parte demandante, arguyendo una serie de defensas las cuales ya fueron indicadas íntegramente en el escrito de contestación a la demanda, y lo cual ya fue plasmando en la presente sentencia, en la parte de los limites de la controversia, no obstante, es de mencionar que las accionadas-reconvinientes, dejan expreso en su escrito de reconvención que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falsos los hechos invocados, por lo que no conocían a la demandante y mucho menos tenían la intensión de vender cualquier derecho que podían tener sobre el inmueble en comento. Que rechazan, niegan y contradicen categóricamente que hayan vendido basándose en la propiedad obtenida en la adjudicación hecha a través de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ut supra, sentencia ésta, relacionada con el Juicio de Partición referido al Expediente Número 27.513 perteneciente a dicho Tribunal, como lo señala la demandante-reconvenida, ya que el inmueble para el momento en que se hizo la venta, vale decir, para la fecha ocho (08) de febrero de 2008, no les pertenecía legalmente a demás, sobre ese inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado. Que el contrato de compra-venta, objeto de la presente demanda no cumple de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento entre las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), que para la validez del contrato se requiere la capacidad de las partes y que su voluntad no este presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intensión. Señalando que fueron llamadas por sus apoderados para el momento (señalando particularmente al abogado Franki Salvador Márquez, coapoderado), quienes a través de sus maquinaciones amenazas, mentiras, manipulaciones, conducta dolosa, engañosa y de mala fe, hicieron que acudieran a la notaría a firmar un documento que les permitía no perder en el juicio de Partición Nº 27.513. Señalando que el consentimiento de las partes debe ser legítimamente manifestado de forma voluntaria y no arrancado con violencia, como fue el caso, de que fueron llevadas a la notaría bajo presión (llamadas todos los días, visitas al hogar, amenazas (que si no firmaban irían detenidas por obstruir la justicia, y otros argumentos legales como el hecho de que perderían el inmueble que estaban luchando en el juicio de Partición ut supra) y dolo como es el caso que ningún momento manifestaron su intención de vender y estar de acuerdo con ello, ya que desconocían que habían otorgado un contrato de compra-venta a la parte demandante. Que ante la existencia de una conducta dolosa tanto de la parte demandante, como de quienes eran su apoderados judiciales para el momento, los cuales las manipularon valiéndose de la confianza que ellas les tenían, además de la poca preparación ya que no poseen ningún grado de instrucción que permitan conocer ciertos términos técnicos, que además, fue utilizada una presión psicológica inducida por el temor de perder el bien inmueble que era objeto del juicio de Partición ut supra. Que nunca firmaron ningún documento de venta de sus acciones a la parte actora, que ese documento no tiene validez por cuanto su voluntad estaba presionada por factores externos que modificaron la verdadera intensión, y como es bien sabido, los vicios del consentimiento son la violencia, el error y el dolo, y que considera que los apoderados judiciales ya mencionados, actuaron con una conducta dolosa y se aprovecharon de la confianza que ellas le tenían. Indicando que ante la falta de uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, como es el consentimiento, a demás, de la existencia de una conducta dolosa por parte de la demandante con ayuda de los Apoderados Judiciales de sus representadas, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes. Que por eso debe ser declarado el contrato de compraventa objeto de la controversia nulo ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1142 al 1146 del Código Civil. Que por tanto, dicho contrato esta viciado, no solo por falta del consentimiento, por cuanto fueron coaccionadas y engañadas, bajo la manifestación de que iban a firmar un documento distinto y relacionado con el referido juicio de Partición Nº 27.513 ut supra, sino porque para el momento de la venta, sobre el inmueble objeto de la misma, pesaba la referida medida, de lo cual tenia pleno conocimiento el abogado que redactó el contrato de venta, (abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ), visto que él fue quien retiró el oficio emitido por el Tribunal de Primera instancia y dirigido al Registro Público de Ejido, contentivo de la solicitud de estampar la nota respectiva relacionada con la medida de prohibición de enajenar y gravar, y por ende dicho abogado tenia conocimiento cierto de que el inmueble en controversia no podía ser vendido.
En tanto que, la parte demandante-reconvenida ciudadana: MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.671, en su escrito de contestación a la reconvención, entre sus excepciones, primeramente señaló expresamente que “Es cierto que el bien inmueble fue objeto de un Litigio por Partición de Bienes Hereditarios; igualmente es cierto, que el Tribunal que conocía para ese momento dicha causa acuerda una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de dicho bien, pero ésta fue decretada en contra de la demandada ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad N° 12.776.480…”, y por otra parte, igualmente señaló “…QUEDANDO EXPRESAMENTE CONVENIDO QUE LAS VENDEDORAS SE COMPROMETEN A OTORGAR EL RESPECTIVO DOCUMENTO PROTOCOLIZADO UNA VEZ SE REGISTRE EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA PRENOMBRADA VIVIENDA. Y por cuanto, ya el documento de condominio fue protocolizado, quedando este registrado así: de conformidad con el documento de condominio inscrito bajo el numero 11, folio 53, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010, otorgado en fecha uno (1) de Septiembre de dos mil diez (2010) en la misma oficina de Registro Público, y a las vendedoras les fue adjudicado la propiedad del inmueble descrito por documento de adjudicación protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el numero 2010.4542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.1276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…”. Procediendo a ratificar entre sus defensas que las ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V-4.487.896 y V-3.497.655, parte demandada-reconviniente, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que les corresponden o les puedan corresponder sobre el bien inmueble objeto de la demanda, que por tanto, solicitan cumplimiento inmediato del contrato de compra venta, y consecuencialmente, se obligue a las referidas ciudadanas: FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS, ya identificadas, a firmar y otorgar por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, los documentos debidamente registrados del bien inmueble objeto de la demanda.
Ante la situación planteada, es evidente entonces, que dado que la parte accionada reconviene a la parte actora por la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, contentivo del contrato de venta y objeto de la presente demanda y cuyo cumplimiento pretende la demandante, y dado que nos encontramos en el momento de emitir un pronunciamiento definitivo respecto de la presente controversia, considera pertinente esta Juzgadora, decidir primeramente la mutua petición o pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO formulada por la parte accionada, y solo en caso de no ser procedente la misma, se procederá a decidirse acerca de la demanda principal o pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada por el demandante.
En este sentido, tomándose en cuenta, tanto los señalamientos esgrimidos en el escrito de Reconvención, que fuera planteada al momento de la contestación de la demanda, así como, las excepciones dadas en el escrito de contestación a dicha Reconvención, esta Juzgadora entra a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, pero, solo las aportadas por la parte demandada-reconviniente, dado que la parte actora-reconvenida durante el lapso respectivo, no hizo aporte probatorio alguno a la presente controversia:
ANALISIS PROBATORIO:
Al respecto tenemos que: Los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
Señala el Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La parte demandante-reconvenida:
Es importante señalar, y así ya se dejo sentado, en lapso probatorio respectivo, la parte demandante-reconvenida, no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas, y por ende no aportó prueba alguna ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
La parte demandada-reconviniente, promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I Pruebas Documentales:
Primero: Valor y mérito jurídico en cuanto a derecho se refiere de las copias certificadas de fecha trece (13) del mes de diciembre de dos mil doce (2012), veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) y trasladada del expediente Nº 27.513 respecto del Juicio de Partición y liquidación de Bienes que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copias éstas, señaladas con las letras “A” y “A1”; “B” y “B1”; “C” y “C1”; “D”, “D1” y “D2”, e insertas del folio (179) al folio (213).
Con respecto a la presente prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y por ende tienen carácter de documento público, documento éste, que si bien en fecha once (11) de Marzo de 2013, a través de escrito de oposición a las pruebas, fue impugnado por la parte contraria que lo produjo, inserto a los folios (del 227 al 229), no obstante, dichas documentales no fueron tachadas por los motivos indicados en el artículo 1380 del Código Civil, tal y como lo establece el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tienen como fidedignas y totalmente eficaces, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Por otra parte, también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que:
1) Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursó un juicio de Partición respecto al Expediente Nº 27.513, juicio que fuera incoado, por las ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA y MARIA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS ( y otros coherederos) como parte actora, y quienes hoy son la parte demandada del presente juicio, y en el cual, se encontraba entre los bienes a ser partidos el inmueble objeto de la presente demanda, y suficientemente indicado, y sobre el que en fecha seis (06) de diciembre de 2007, se DECRETÓ una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenándose en la misma fecha, oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida mediante Oficio Nº 2369, oficio éste, que fue retirado a través de una diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2007, realizada por el abogado FRANKI MARQUEZ, en su carácter de coapoderado de la parte actora, en donde dicho abogado señala que recibe el Oficio Nº 2369 “con el fin de entregarlo al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida”, todo ello, se evidencia de las copia certificadas agregadas al presente expediente a los folios (179 al 185).
2) También se desprende la consignación de los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de la referida Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera decretada en el indicado juicio de Partición ut supra, lo cual fue consignado por parte del mencionado coapoderado de la parte actora del referido juicio, abogado FRANKI MARQUEZ, así como, las actuaciones propias del Juzgado de Primera Instancia y relacionados con la apertura de dicho cuaderno, ello, se evidencia de las copias certificadas agregadas al presente expediente a los folios (186 al 188).
3) Igualmente se desprende que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, las partes involucradas en el referido juicio, procedieron a consignar a través de una diligencia una transacción celebrada entre ellas, para que fuera homologada por el Juzgado de Primera Instancia. De la transacción se evidencia que la parte demandante del referido juicio ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA y MARIA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos), TRANSARON procediendo a aceptar por concepto de pago de la cuota parte hereditaria correspondiente por parte de la demandada de autos para el momento, la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MARQUEZ DE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.776.480, un bien inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, techo de losa vaciada en concreto, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (2) habitaciones, un (1) Baño, sala- comedor, cocina, un área de servicios (lavadero), un solar y un garaje, el presente bien inmueble se halla construido en un lote de terreno ubicado en el sector El Palmo, Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), una calle; FONDO: En una extensión de cinco metros (5 mts), colinda con una acequia para regadío, que separa terrenos que son o fueron de la sucesión Osorio; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques, el descrito lote de terreno fue adquirido por el causante común ciudadano SERVANDO ALBORNOZ RIVAS, en fecha 04 de agosto de 1978, quedando Registrado bajo el Nº 43, folios 74 al 76, Libro segundo Protocolo Primero, Trimestre 3, por su parte la demandada quedo comprometida a otorgar el respectivo documento protocolizado. Quedando entendido entre las partes que con la transacción nada se adeuda por ningún concepto de partición de bienes de la herencia in comento, ello, se evidencia de las copias certificadas agregadas al presente expediente a los folios (189 al 193).
4) Por otra parte también se desprende que en fecha tres (03) de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Ut Supra, procede a dictar la sentencia respecto al expediente Nº 27.513 referido al juicio de partición, en donde fue HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, y que fuera celebrada entre las partes en controversia, posteriormente en fecha once (11) de marzo de 2008, fue declarada FIRME la mencionada sentencia, ello, queda evidenciado de las copias certificadas agregadas al presente expediente a los folios (202 al 213). De la referida decisión, el abogado FRANKI MARQUEZ, en fecha 26 de marzo de 2008, a través de diligencia solicitó dos (2) juegos de copias certificadas, lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal, ello, se evidencia a los folios (196, 197 y 198).
Dada la sentencia emitida, el Tribunal de la causa una vez declarada definitivamente la misma, en fecha once (11) de marzo de 2008, procedió a oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías, mediante oficio Nº 27.513 informando que la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar había sido suspendida, a lo que en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, dicho registro mediante oficio Nº 7170-296 da acuse de recibo participándole al Juzgado de Primera Instancia ya señalado que había sido estampada la nota de la medida in comento, lo cual fue agregado al expediente, ello, se evidencia de las copias certificadas agregadas al presente expediente a los folios (194, 195 y 199).
Por todas las razones antes expuestas, y tomando en cuenta, como se dijo, que las referidas documentales son copias certificadas que provienen de un documento público, que si bien fueron impugnadas mas no fueron tachadas, las mismas, se tienen como fidedignas y totalmente eficaces, y por ende se les otorga valor y merito jurídico probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 eiusdem, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico en cuanto a derecho se refiere de la copia certificada del documento de adjudicación del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, inscrito bajo el numero 2010.4542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1276 correspondiente al libro de folio real del año 2010, copias éstas, señaladas con las letras “E”, e insertas a los folios (214 al 220 y sus respectivos vueltos).
Con respecto a la presente prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de copias certificadas emanadas del Registro Público del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida, que provienen de documento público, y por ende tiene carácter de documento publico, documento éste, que si bien en fecha once (11) de Marzo de 2013, a través de escrito de oposición a las pruebas, fue impugnado por la parte contraria que lo produjo, inserto a los folios (del 227 al 229), no obstante, dichas documentales no fueron tachadas por los motivos indicados en el articulo 1380 del Código Civil, tal y como lo establece el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tienen como fidedignas y totalmente eficaces, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 eiusdem, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil.
Por otra parte también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la parte demandada del juicio de Partición Nº 27.513 ut supra, ciudadana LIBIA DEL CARMEN MARQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.776.480, procede a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Ut Supra, de fecha tres(03) de marzo de 2008, sentencia que fue declarada definitivamente FIRME en fecha once (11) de marzo de 2008, procediendo a Protocolizar el documento que había sido Autenticado en fecha 07 de septiembre de 2010, contentivo de la ADJUDICACION ordenada en la referida sentencia, por tanto, transfirió a los adjudicatarios (FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA y MARIA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos) codemandantes para el momento, y quienes son la parte accionada del presente expediente) la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble que les fuera adjudicado a través de la referida sentencia, el cual no es otro que el inmueble objeto de la presente controversia.
Tomando en cuenta, como se dijo, que las referidas documentales son copias certificadas que provienen de un documento público, que si bien fueron impugnadas mas no fueron tachadas, las mismas, se tienen como fidedignas y totalmente eficaces, y por ende se les otorga valor y merito jurídico probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 eiusdem, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico en cuanto a derecho se refiere de la copia certificada del instrumento Poder, que la parte accionada de autos ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA y MARIA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS ( y otros coherederos) otorgaron a los abogados Franki S. Márquez, Ceferino Márquez y Jonathan Adolfo Ardila, de fechas diecisiete (17) de septiembre de 2007 y primero (1º) de octubre de 2007, por ante la oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida y la oficina Pública Notarial Séptima de Chacao, respectivamente, copias éstas, señaladas con las letras “F”, e inserta a los folios (221 al 226 y los vueltos respectivos).
Con respecto a la presente prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentales originales de fechas diecisiete (17) de septiembre de 2007, y primero (1º) de octubre de 2007, y debidamente autenticadas por ante la oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida y la oficina Publica Notarial Séptima de Chacao, respectivamente, referidas a dos (2) Poderes Especiales, otorgados por las ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA y MARIA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos) – parte demandante del referido juicio de Partición, y quienes son la parte accionada del presente expediente, titulares de las cedula de identidad Nros: V-4.487.896 y V-3.497.655, en su orden, poderes éstos, dados a los abogados en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, JONATHAN ADOLFO ARDILA y CEFERINO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.467.852, V-14.267.987 y V-5.199.018, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nros: 105.742,82.846 y 51.853 en su orden, por tanto se trata de un documento público, documento éste, que si bien en fecha once (11) de Marzo de 2013, a través de escrito de oposición a las pruebas, fue impugnado por la parte contraria que lo produjo, inserto a los folios (del 227 al 229), no obstante, dichas documentales no fueron tachadas por los motivos indicados en el artículo 1380 del Código Civil, tal y como lo establece el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dichas documentales se tienen como fidedignas y totalmente eficaces, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide
Una vez valoradas las pruebas aportadas al presente juicio, y subsumiendo dichas pruebas en la cuestión debatida, primeramente es de indicar que la parte accionada-reconviniente ciudadanas FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA y MARIA DIOGENES ALBORNOZ RIVAS, plenamente identificadas a los autos, y quienes a su decir dieron su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, y que por tanto, proceden a pedir la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, alegando que, rechazan, niegan y contradicen categóricamente que hayan vendido los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de esta controversia, y ya indicado, mediante el contrato de compra-venta autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, en fecha ocho (08) de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 01, Tomo 11 de los libros respectivos, por cuanto existe vicios en el consentimiento, debido a que el referido contrato no cumple con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento entre las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita), que para la validez del contrato se requiere la capacidad de las partes y que su voluntad no este presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intensión. Señalando que el consentimiento de las partes debe ser legítimamente manifestado de forma voluntaria y no arrancado con violencia, como fue el caso, de que fueron llevadas a la notaria bajo presión (llamadas todos los días, visitas al hogar, amenazas (que si no firmaban irían detenidas por obstruir la justicia, y otros argumentos legales como el hecho de que perderían el inmueble que estaban luchando en el juicio de Partición ut supra y dolo como es el caso que ningún momento manifestaron su intención de vender y estar de acuerdo con ello, ya que desconocían que habían otorgado un contrato de compra-venta a la parte demandante. Que por eso debe ser declarado el contrato de compraventa objeto de la controversia nulo ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1142 al 1146 del Código Civil.
Es importante indicar que la parte actora-reconvenida durante el lapso legal respectivo, no aporto medio probatorio alguno que desvirtuara tal señalamiento, no obstante, junto con el libelo de su demanda consigno unas instrumentales las cuales, respetando los principios de unidad y comunidad de la prueba, se toman en cuenta, y por tanto, serán analizados y concordados de forma global con las demás pruebas traídas al proceso.
En este sentido, es de observar que:
El Código Civil vigente, en el artículo 1.142 establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
El articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Respecto de la norma antes indicada, el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra Código Civil Venezolano, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.
El mismo autor, en relación con los vicios del consentimiento, define la violencia como vicio en el consentimiento, como toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. Refiere que ALESSANDRI, identifica la violencia del consentimiento, con violencia moral, porque la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. Pero La violencia moral en cambio, como vicio del consentimiento, es una fuerza moral, una amenaza dirigida contra una persona para que nazca en su espíritu un temor insuperable.
Para que la violencia pueda ser un vicio del consentimiento deber ser injusta y grave o determinante. Produce la anulabilidad del contrato a solicitud de la parte que haya sido víctima de ella. La nulidad es relativa y la acción dura cinco años a partir del momento en que la violencia cesa.
Por su parte, el Artículo 1.154 del Código Civil indica que “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”.
El autor Rivera Morales, en su obra “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182) define el dolo como:
“…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…”
El autor Guillermo Cabanellas citado por Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, Pág. 663, señala que:
“”…que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.”
El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, Pág. 663 y 664, señala que:
“…Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto.”
Clases de dolo. Según la naturaleza Dolo bueno y Dolo Malo: “…El dolo bueno es aquel tolerado por la costumbre de una comunidad y del cual puede defenderse una persona por sus dotes de perspicacia común…El dolo malo seria aquel protagonizado por un agente que conoce la falsedad de la idea que su dolo produce en la otra parte, con el preciso objeto de engañar al otro contratante.” Según sus efectos. Dolo causante y dolo incidental: “…El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato… …El dolo incidental es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato o sobre cláusulas accesorias o modalidades del mismo; de modo que aun no habiéndose puesto en practica, en todo caso el otro contratante hubiese celebrado el contrato.”…”
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y doctrina antes transcritas, se desprende que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia del contrato, el cual esta referido a la manifestación de voluntad libre y conciente dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, el acto de manifestación de voluntad es intrínseco del contratante, que en algunas ocasiones puede verse perjudicado cuando esa manifestación de voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente, sino que se formó bajo el influjo de motivos perturbadores que la Ley contempla, como son el error, el dolo y la violencia, por tanto, sólo la parte contratante cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato, es decir, sólo las partes contratantes son las que pueden pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento.
Así las cosas, esta Juzgadora después de un estudio minucioso del presente expediente, así como, de las actas que conforman el mismo, y luego de valorar cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada-reconviniente, y concatenándolas con lo expuesto por la misma, en su escrito de reconvención, y dado como se dijo, que la parte actora-reconvenida durante el lapso legal respectivo, no aporto medio probatorio alguno que desvirtuara tal señalamiento, pero que, no obstante, junto con el libelo de su demanda consigno unas instrumentales las cuales, respetando los principios de unidad y comunidad de la prueba, se toman en cuenta, y por tanto, fueron analizados y concordados de forma global con las demás pruebas traídas al proceso, determinándose:
PRIMERO: Que en autos corre insertas a los folios (221 al 226 y los vueltos respectivos) copias certificadas de Poder Especial que la parte accionada-reconviniente ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos) le otorgaron a los abogados Franki S. Márquez, Ceferino Márquez y Jonathan Adolfo Ardila, por ante la oficina Notarial Publica Primera del estado Mérida y la oficina Publica Notarial Séptima de Chacao.
De dicho documento se desprende que los otorgantes FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS ( y otros coherederos) en fechas diecisiete (17) de septiembre de 2007 y primero (1º) de octubre de 2007, entre las facultades concedidas a los abogados expresamente indicaron “…para que en nuestro nombre y representación defiendan nuestros derechos, acciones e intereses, ante los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que se puedan presentar. En especial, para realizarla declaración por ante el S.E.N.I.A.T, de la respectiva autoliquidación de impuestos de sucesiones de nuestro causante, SERVANDO ALBORNOZ RIVAS,… y posteriormente intentar la respectiva partición de los bienes declarados, ya sea amistosa o por vía judicial…”. (kursiva del Tribunal).
SEGUNDO: Que en autos corre inserto a los folios (202 al 213) copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha once (11) de marzo de 2008, referida al juicio por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios incoado por las accionadas-reconvinientes ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS ( y otros coherederos) contra la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.776.480, sentencia ésta, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el Expediente Nº 27.513.
De dicha documental, se desprende:
• Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, fue recibida la mencionada demanda de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios por ante el Juzgado distribuidor para el momento, y posteriormente admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Ut Supra en fecha treinta (30) de octubre de 2007.
• Que en fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Ut Supra, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, oficiándose en la misma fecha al Registrador Subalterno del Registro Publico del Municipio Campo Elías, con el oficio Nº 2369.
• Que en fecha diez (10) de diciembre de 2007, el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS quien era para el momento el apoderado de las accionadas-reconvinientes, retiró el oficio Nº 2369 antes indicado.
TERCERO: Que en autos corre inserto a los folios (10, 11 y sus vueltos) un documento original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, respecto de una venta pura y simple, celebrada entre la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ALBORNOZ y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS éste último era para el momento el apoderado de las accionadas-reconvinientes ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS ( y otros coherederos).
De dicha documental se desprende que el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, quien era para el momento el apoderado de las accionadas-reconvinientes ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos) actuando en nombre y representación de los mismos, compro por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) hoy por la reconversión monetaria Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) el inmueble objeto de la presente controversia.
CUARTO: Que en autos corre inserto a los folios (8, 9 y sus vueltos) un documento original, del cual se desprende que por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, en fecha ocho (08) de febrero de 2008, las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionadas-reconvinientes dan en venta pura y simple todos los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para cada una, dicho documento quedó inserto bajo el Nº 01, tomo 11 de los libros respectivos .
QUINTO: Que en autos corre inserto a los folios (27 al 32 y sus respectivos vueltos) una copia simple de un registro de condominio del inmueble objeto del juicio de Partición ut supra, en el que aparece el inmueble objeto de esta controversia.
De dicha documental se desprende que en fecha Primero (1ero) de septiembre de 2010, la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.776.480, procede a llevar a cabo el Registro de condominio como única propietaria del inmueble que fue objeto de partición, y del cual forma parte el inmueble objeto de la presente controversia.
SEXTO: Que en autos corre inserto a los folios (214 al 220 y sus respectivos vueltos) una copia certificada de un documento de ADJUDICACIÓN del inmueble objeto de la presente controversia.
De dicha documental se desprende que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.776.480, y ya identificada, procede a ADJUDICAR a las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos) el inmueble objeto de la presente controversia.
Así las cosas, tomando en cuenta que las documentales antes mencionadas ya fueron debidamente valoradas, y tomando en consideración la cronología de las fechas indicadas en cada una de esas documentales y referidas en los particulares antes señalados, podemos determinar con exactitud que efectivamente las defensas hechas por las demandadas-reconvinientes ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS son muy acertadas:
I.-
Primeramente, por cuanto se observa de las documentales consignadas como medios probatorios por parte de las accionadas-reconvinientes, e indicadas en los particulares anteriores, un Poder Especial, de fechas diecisiete (17) de septiembre de 2007 y primero (1º) de octubre de 2007, y que les fuera otorgado por las accionadas-reconvinientes ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos) al coapoderado abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS por ante la oficina Notarial Publica Primera del estado Mérida y en la oficina Publica Notarial Séptima de Chacao, poder éste, que al parecer fue otorgado debido a la urgencia del caso, ya que para el momento las accionadas-reconvinientes estaban pasando por la perdida(muerte) de su hermano consanguíneo SERVANDO ALBORNOZ RIVAS y por ende requerían de un abogado para realizar todos los tramites respectivos.
Ahora bien, basado en tal poder, el mencionado abogado, quien como ya se dijo, era para el momento el apoderado de las accionadas-reconvinientes (y otros coherederos), en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, procedió a comprarle el inmueble objeto de esta controversia a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, ya identificada, quien era para esos momentos la parte accionada en el Juicio de Partición Nº 27-513 Ut Supra, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) hoy por la reconversión monetaria Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), dicha compra la hace el mencionado coapoderado, en nombre y representación de sus poderdantes, pero, sin tener facultad alguna para ello, visto que del poder se desprende “…para que en nuestro nombre y representación defiendan nuestros derechos, acciones e intereses, ante los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que se puedan presentar. En especial, para realizarla declaración por ante el S.E.N.I.A.T, de la respectiva autoliquidación de impuestos de sucesiones de nuestro causante, SERVANDO ALBORNOZ RIVAS,… y posteriormente intentar la respectiva partición de los bienes declarados, ya sea amistosa o por vía judicial…”, (kursiva y subrayado del Tribunal) mas no se desprende que entre las facultades otorgadas en el mencionado Poder le hayan conferido la de realizar compras de inmuebles, tal y como lo hizo, el referido abogado.
Presumiéndose que hubo un complot entre la ciudadana Libia del Carmen Márquez Albornoz y el mencionado coapoderado, visto por cuanto el inmueble que fue objeto de esa compra, no era otro sino el inmueble que estaba sometido a un juicio de Partición y Liquidación, y por tanto no podía ser vendido, y por ende, ambos ciudadanos tenían conocimiento pleno e irrefutable de eso, dado que la mencionada demanda de Partición para la fecha de dicha negociación, ya había sido admitida en fecha treinta (30) de octubre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Ut Supra, y que además en fecha seis (06) de diciembre de 2007, dicho Juzgado, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (este hecho fue reconocido y aceptado por la parte actora-reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención, señalando “Es cierto que el bien inmueble fue objeto de un Litigio por Partición de Bienes Hereditarios; igualmente es cierto, que el Tribunal que conocía para ese momento dicha causa acuerda una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de dicho bien,..”) oficiándose en la misma fecha al Registrador Subalterno del Registro Publico del Municipio Campo Elías, con el oficio Nº 2369, oficio éste, que en fecha diez (10) de diciembre de 2007, el mismo coapoderado abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, y suficientemente señalado, retiró para ser entregado por ante dicha oficina de Registro, presumiéndose que no se realizo la entrega del señalado oficio en esa oportunidad, ya que a los autos no aparece constancia alguna de tal gestión.
Todo ello quedo probado en autos, a través de las pruebas consignadas por la parte accionada, pruebas éstas que fueron debidamente valoradas por esta Juzgadora.
Con las circunstancias antes expuestas, quedó evidenciado que efectivamente tanto la actuación del ciudadano abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, como de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, ya identificados, cuando realizaron la negociación de compra-venta sobre el inmueble objeto de esta controversia, y que fuera celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, fue hecha con la intención de causarle un daño a las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos), visto que dicho inmueble para el momento de dicha negociación era objeto de un Juicio de Partición y Liquidación, y que además sobre el mismo pesaba una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que la mencionada negociación no era procedente, y aun así se llevo a cabo la misma, según se evidencia del documento original que corre inserto a los autos a los folios (10, 11 y sus vueltos) y que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007.
II.-
Por otra parte, hay que tomar en consideración que cuando en fecha ocho (08) de febrero de 2008, se celebró la supuesta negociación de compra-venta en donde las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionadas-reconvinientes dan en venta pura y simple todos los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida, aun no habían resultas sobre el Juicio de Partición y Liquidación de los Bienes Hereditarios en el Expediente Nº 27-513, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que quedo evidenciado en autos a los folios (202 al 213) mediante las pruebas consignadas por la parte accionada- reconvincente, que en fecha tres (03) de marzo de 2008, fue dictada Sentencia Definitiva en el referido juicio, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha once (11) de marzo de 2008, con lo que se demuestra que la venta se realizo un (1) mes y tres (3) días antes de que el Juzgado de Primera Instancia Ut Supra emitiera la sentencia respectiva.
Observándose, de la referida sentencia en su parte dispositiva en el particular SEGUNDO numeral 1º que se señala “Se le entregará en pago de la cuota parte hereditaria de las partes demandantes, un inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina un área de servicios (lavadero) un solar, y un garaje. …”. Igualmente, en el numeral 2º se señala: “La parte demandada ciudadana MÁRQUEZ DE ALBORNOZ LIBIA DEL CARMEN, queda expresamente comprometida a otorgar el respectivo documento protocolizado. “. Y por otra parte, en el particular TERCERO se indica: “En virtud del mismo acto se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se había decretado por auto de este Tribunal en fecha seis de diciembre del año dos mil siete…y participada al Registro Subalterno con oficio Nº 2369 de la misma fecha, una vez quede firme la presente decisión.”.
Es evidente entonces, que a partir de la fecha once (11) de marzo de 2008, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios referido al Expediente Nº 27.513, es que, se les reconoce los derechos y acciones que sobre el inmueble en controversia pasan a tener, las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos) quienes eran parte demandante del referido juicio, y quienes son la parte demandada-reconvinientes en el presente juicio. Y además, a partir de la referida fecha 11 de marzo 2008, es que a la parte accionada del referido juicio ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, tenia la obligación de realizar las gestiones pertinentes para otorgar el respectivo documento protocolizado, que no es otro que el documento de adjudicación del referido inmueble a las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos), lo cual, fue cumplido por dicha ciudadana, pero, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, después de haber transcurrido mas de dos (2) años, desde que fue declarada definitivamente firme la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2008, según se evidencia en documento de ADJUDICACIÓN que fuera consignado en copia certificada a los autos a los folios (214 al 220 y sus respectivos vueltos).
Tomando en cuenta esas circunstancias, mal podría entonces las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionada-reconvinientes, en fecha ocho (08) de febrero de 2008, haber vendido a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida, sus derechos y acciones, cuando aun las mencionadas ciudadanas no eran las copropietarias del bien objeto de la presente controversia, visto que: 1) Existía un juicio de Partición y Liquidación de ese bien inmueble; 2) Que sobre dicho bien inmueble pesaba una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual aun no había sido levantada, ya que para la fecha de la venta, como se dijo, aun no se había dictado sentencia definitiva respecto del referido juicio; por tanto existía una prohibición legal de venta sobre el mismo, y por ende no se les había ADJUDICADO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA, ya que tal adjudicación como se dijo, se hizo pero en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010. 3) Que para que las referidas ciudadanas pudieran vender el referido bien, las mismas, junto con los demás coherederos, tendrían que haber cumplido antes con el registro de condominio, que es el registro o protocolización, tal y como lo indica la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos del 26 al 38, y que debe hacerse ante la oficina subalterna de registro de la Jurisdicción donde este ubicado el bien inmueble, (en este caso en el Registro Publico del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida) para así poder proceder legalmente a venderlo bajo el régimen de Propiedad Horizontal, lo cual no se hizo, y este hecho, es reconocido por la parte actora-reconvenida al momento de interponer su demanda, y lo ratifica en su escrito de contestación a la reconvención, por ende acepta tácitamente que la venta de fecha ocho (08) de febrero de 2008, se realizó sin existir el documento de condominio respectivo. Aunado a ello, se evidencia de documentales consignadas al presente expediente, que ciertamente se llevó a cabo el respectivo registro de condominio, pero que éste, fue realizado en fecha Primero (1ero) de septiembre de 2010, no por las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionada-reconvinientes, sino por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.776.480, plenamente identificada a los autos, quien procede a llevar a cabo el Registro de condominio como única propietaria del inmueble que fue objeto de partición, y del cual forma parte el inmueble objeto de la presente controversia, según copia simple inserta a los autos a los folios (27 al 32 y sus respectivos vueltos, declarando erróneamente dicha ciudadana ser la única propietaria del inmueble que fue objeto de partición, y del cual forma parte el inmueble objeto de la presente controversia, omitiendo el hecho que para esa fecha ya se había dictado la sentencia respecto del juicio de Partición, y por ende dicha ciudadana no era la única propietaria, sino que esa condición era compartida con las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS (y otros coherederos).
En base a lo antes expuesto, se puede indicar que, queda determinado y demostrado en autos, que para el momento de la celebración del contrato de compra-venta de fecha ocho (08) de febrero de 2008, y objeto del juicio de nulidad, la actuación asumida tanto de los apoderados para el momento de las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS ( y de otros coherederos), muy particularmente la actuación del copoderado abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, ya identificado, así como, la actuación de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.776.480, quien para esos momentos era la parte accionada en el juicio de Partición Nº 27.513, e igualmente la actuación de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida en el presente juicio, dejo mucho que decir, por cuanto quedo demostrado con las pruebas consignadas por la parte accionada-reconviniente que, todos ellos tenían pleno conocimiento de la situación real en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, hecho éste, que ellos ciertamente conocían, y aun así, actuaron con mentiras, manipulaciones, demostrando una conducta dolosa y engañosa con mala intención, causándole un perjuicio a las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, al punto de llevarlas a incurrir en error, procediendo las mismas a firmar un documento de venta de los derechos y acciones que les correspondían sobre dicho inmueble, y que fuera dejado por herencia de su hermano SERVANDO ALBORNOZ RIVAS, (como fue el documento objeto del presente juicio de Nulidad, de fecha ocho (08) de febrero de 2008).
Ante la situación planteada resulta oportuno y necesario traer a colación nuevamente lo que nuestra doctrina y nuestro ordenamiento señalan en cuanto a lo que son los vicios del consentimiento específicamente los alegados por la parte accionada-reconviniente, que no son otros que la Violencia y el Dolo, en tal sentido, la violencia como vicio en el consentimiento, la han definido como “ toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. La violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. Pero La violencia moral en cambio, como vicio del consentimiento, es una fuerza moral, una amenaza dirigida contra una persona para que nazca en su espíritu un temor insuperable.
Para que la violencia pueda ser un vicio del consentimiento deber ser injusta y grave o determinante. Produce la anulabilidad del contrato a solicitud de la parte que haya sido víctima de ella.”
Por su parte, el Dolo como vicio en el consentimiento lo han definido como:
“…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…”
El autor Guillermo Cabanellas citado por Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, Pág. 663, señala que:
“…que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.”
Cabe agregar que, el Artículo 1.154 del Código Civil indica que “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Sobre la base de todas las circunstancias explanadas en esta decisión, y las cuales constituyen indicios y presunciones suficientes, graves concordantes y convergentes, que llevan a quien aquí suscribe a inferir razonablemente que en el presente caso la voluntad de las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionada-reconvinientes, no fue la de realizar la venta de sus derechos y acciones como quedo manifestado en el contrato, y aún y cuando no existen elementos suficientes que permitan establecer cual fue la voluntad real de dichas ciudadanas al momento de contratar, no obstante, lo que si ha quedado evidenciado suficientemente es que nunca existió la voluntad real de celebrar un contrato de venta pura y simple, mas por el contrario se presume que las accionadas-reconvinientes desconocían que tipo de negociación estaban realizando, y ello queda claro, dado que las mismas, son personas de la tercera edad, condición ésta, que es tomada en cuenta por esta Juzgadora, lo que hace que las facultades de dichas ciudadanas sean limitadas mas aun, tomando en cuenta que manifestaron que creían que el documento que estaban firmando era un documento relacionado con el juicio de Partición, juicio éste, que para el momento ya se encontraba en curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Ut Supra.
Significa entonces que, tomando en consideración los razonamientos precedentemente realizados, se puede concluir que efectivamente la actuación realizada por parte de: 1) El coapoderado abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, plenamente identificado; 2) La ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.776.480, quien para esos momentos era la parte accionada en el juicio de Partición Nº 27.513, y 3) La ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida en el presente juicio, vician de nulidad el contrato objeto de la controversia por haber sido manipulada la voluntad de las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionada-reconviniente, con fundamento en una causa falsa, visto que para el momento de la negociación, el inmueble objeto de la presente controversia, presentaba una limitante legal de disposición, dado que no se había definido la titularidad del mismo, por lo que, la pretensión de nulidad del contrato de venta pura y simple de fecha ocho (08) de febrero de 2008, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, el cual, quedó inserto bajo el Nº 01, tomo 11 de los libros respectivos, y que fuera formulada por las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionada-reconviniente, en contra de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida, plenamente identificadas a los autos, RESULTA PROCEDENTE. Y así debe decidirse.
Dadas las condiciones que anteceden, y determinada como ha quedado la pretensión de NULIDAD DEL CONTRATO de venta pura y simple de fecha ocho (08) de febrero de 2008, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, el cual, quedó inserto bajo el Nº 01, tomo 11 de los libros respectivos, que fuera formulada por las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionada-reconviniente, en contra de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida, por tanto, resulta forzoso declarar que, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA parte actora-reconvenida, en contra de las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS parte accionada-reconviniente, es manifiestamente IMPROCEDENTE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todos los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.671 representada por la abogada en ejercicio Leyda Cecilia Suárez Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.487.896 y V-3.497.655, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, representadas por la abogada en ejercicio Thais Arminda Flores Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.969.------
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO formulada por FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA Y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, parte accionada-reconviniente, representadas por la abogada en ejercicio Thais Arminda Flores Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.969, en contra de MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, parte actora-reconvenida, representada por la abogada en ejercicio Leyda Cecilia Suárez Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, todas plenamente identificadas en autos, en consecuencia: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO de compraventa pura y simple, de fecha ocho (08) de febrero de 2008, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, el cual, quedó inserto bajo el Nº 01, tomo 11 de los libros respectivos, en donde las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALBORNOZ DE SOSA Y MARÍA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, vendieron a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NAVA, ya identificadas, todos los derechos y acciones que les corresponden o puedan corresponderle sobre un bien inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, techo de losa vaciada en concreto, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (2) habitaciones, un (1) Baño, sala- comedor, cocina, un área de servicios (lavadero), un solar y un garaje, el presente bien inmueble esta construido en un lote de terreno ubicado en el sector El Palmo, Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), una calle; FONDO: En una extensión de cinco metros (5 mts), colinda con una acequia para regadío, que separa terrenos que son o fueron de la sucesión Osorio; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte actora-reconvenida por no haber resultado, totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se libro la respectiva boleta de notificación a la parte actora.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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