REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 195
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Alberto Molina Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.803.471, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Antonio José Rivas Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.700.306; inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 49.415, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre avenidas 05 y 06, inmueble nº 5-42, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Benancio Toro Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.468.123, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Misteque, Sector “Mucumpate”, casa sin número, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de febrero de 2008 (f. 07), se recibió escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Antonio José Rivas Jerez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Molina Torres, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Benancio Toro Quintero, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 09, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 06/03/2008, practicó la intimación del ciudadano Benancio Toro Quintero.
Obra al folio 11, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Antonio José Rivas Jerez, apoderado actor, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual acordó el cumplimiento voluntario.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas procesales, observa el Tribunal que una vez intimada la parte demandada sin haber pagado ni hecho oposición al decreto intimatorio (10 días – Art. 651 del CPC, encabezamiento); el apoderado actor, en vez de solicitarle al Tribunal que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine de la citada norma; procedió ERRÓNEAMENTE a solicitar el cumplimiento voluntario. Cuestión que llevó al Tribunal a incurrir involuntariamente en el citado error, fijando por auto separado el cumplimiento voluntario, atención a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado en aras de procurar la estabilidad y continuidad del proceso, con mayor preeminencia si se trata de actuaciones, que lesionen normas de carácter constitucional.
En ese sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia nº 34, Exp. nº 06-1622, del 19/02/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se señaló lo siguiente:
(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia (…) (negritas agregadas).

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...” (negrillas del Tribunal).
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
2. estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto mediante el cual fijó el cumplimiento voluntario de la parte intimada, sin existir cosa juzgada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto cursante al folio 12, acordando la continuación del presente juicio, en el estado en que se encuentre el mismo. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de O.

SRC/zrgdeo.-