REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2013-000463
PARTE ACTORA: ALBERT JOSUE MENDEZ ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: DEPRIMACA C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Procurador de Trabajadores ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT JOSUE MENDEZ ZAMBRANO, titulares de la cedula de identidad N° V.- 17.521.942; se observa:
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada. En fecha 26 de noviembre de este mismo año, la parte actora da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal con lo cual se produjo la admisión de la demanda, mediante auto que se observa al folio 18 del presente asunto. Obra al folio 32 del presente expediente, diligencia mediante la cual, el actor procede a reformar la demanda por lo cual este Tribunal nuevamente y sobre esta reforma ordena despacho saneador por cuanto resultaron indeterminados para quien sustancia, los datos referentes al demandado en el presente asunto así como la determinación del patrono en el caso. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 38, obra agregado escrito mediante el cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular 1, solo se limitó a indicar que su representada se enfermó el día 30 de agosto de 2013 y que la parte patronal se negó a recibir dicho reposo.
Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al auto en el cual se ordeno el despacho saneador, pues se requería que el demandante aclarase quien es el demandado en el presente asunto, así como la determinación del patrono en la relación laboral demandada, pues la narración de los hechos del escrito de reforma y su adminiculación con el escrito libelar de origen y lo indicado en la subsanación de análisis, resulta mas confuso aún para este Tribunal, lograr determinar sobre quien recae la presente acción dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, su reforma y subsanación y la consecuencia jurídica que aquí se peticiona sea aplicada; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte
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