REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2013-000271
PARTE ACTORA: ANGEL FERNANDO VALLEJO JAIMES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ
PARTE DEMANDADA: GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA
TERCEROS INTERVINIENTES: ROBERTO ULISES ARAUJO QUINTERO y YACSON JOSE DAVILA
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: DIONNY JOSE GARCES y NUMA AVILA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad de Ley, procede esta sentenciadora a pronunciarse en extenso sobre la impugnación de la representación procesal que realizara la parte demandada GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE), a través de su apoderado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad 11.960.487, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.699, en cuanto a que el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, ejerza la representación del aquí llamado como tercero YACSON JOSE DAVILA, titular de la cédula de identidad 15.357.395, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL FERNANDO VALLEJO JAIMES, titular de la cédula de identidad 19.777.541, por considerar que podría determinarse la responsabilidad del ciudadano YACSON JOSE DAVILA, en cuanto a la relación laboral aquí demandada, indicando que sus intereses resultan manifiestamente opuestos. En este mismo sentido y en ejercicio del derecho a su defensa, el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, arguyó que por decisión del Tribunal Superior de esta coordinación laboral, mediante sentencia que obra en el expediente LP21-R-2014-0001, al ciudadano YACSON JOSE DAVILA, se le determinó como trabajador de la empresa demanda GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE), con lo cual se evidenciaría la imposibilidad de que surgieran situaciones de hecho contrapuestas, en contra de su representado.
Así las cosas, esta juzgadora en atención a lo peticionado, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre lo peticionado por la parte demandada en el presente asunto hace las siguientes consideraciones:
I
UNICO
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el secretario del
Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Al analizar la impugnación formulada, se observa que la misma obedece a que en este asunto fue llamado en calidad de tercero interviniente el ciudadano YACSON JOSE DAVILA, quien al igual que el trabajador demandante, se hace representar en el proceso por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ. En este sentido, quien aquí obra como juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera que sí existe un evidente conflicto de intereses, toda vez que el demandante ciudadano ANGEL FERNANDO VALLEJO, parte actora en el presente juicio, está representado por el mismo abogado que el tercero interviniente YACSON JOSE DAVILA; abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, con lo cual se imposibilita materialmente que el mismo ejerza en forma simultánea la representación de ambos pues a juicio de quien decide, constituye una anomalía dentro del proceso que debe ser corregida como en efecto se pretende hacer mediante esta sentencia. No puede existir dentro de un mismo procedimiento una parte actora que represente y defienda sus derechos e intereses, y a la misma vez, represente y defienda los derechos e intereses de su contraparte pues en este caso puede resultar el tercero interviniente condenado al pago de prestaciones sociales; pues es contrario a todo orden legal, ya que se corre el riesgo de que pueda ser perpetrado un hecho ilícito, tal y como en su oportunidad se advirtiera en audiencia de apertura de la audiencia preliminar.
Resulta oportuna la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión de lo señalado en precedencia, pues el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, pues la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendientes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses y que persigue la solución definitiva de un conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc; conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así la composición de conflictos entre justiciables mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas; justicia ésta que se produce en virtud de pruebas que demuestran la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes y finalmente la solución de los conflictos entre las partes.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante la aplicación de los principios procesales que rigen los juicios laborales, la solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los proceso”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiéndose en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo, eliminar incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Juez Laboral (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que puedan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa, estatuidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Insiste quien juzga, que han de valorarse como indicios desfavorables a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal perjudicial para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación desventajosa puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc. Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en diversos estudios sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por la sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor transcendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos en precedencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición realizada por la parte demandada GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE), a través de su apoderado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad 11.960.487, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.699, respecto a la representación procesal que el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, ejerce del aquí llamado como tercero, ciudadano YACSON JOSE DAVILA, titular de la cédula de identidad 15.357.395, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL FERNANDO VALLEJO JAIMES, titular de la cédula de identidad 19.777.541, en este expediente LP21-L-2013-000271.
SEGUNDO: Se exhorta al ciudadano YACSON JOSE DAVILA, titular de la cédula de identidad 15.357.395, a designar nuevo representante procesal en el presente asunto, dada la motivación en precedencia realizada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Titular
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Egli Dugarte
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte
|