REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de marzo de dos mil catorce (2.014)
203º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000032
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
JOSE CRISTOBAL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.061, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A”.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
HERNAN JOSE SANCHEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.543
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, once (11) de marzo de 2.014, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JOSE CRISTOBAL LOBO y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 7, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su Apoderado HERNAN JOSE SANCHEZ LEAL, quien consigna poder en copias para ser agregada al expediente en cinco (5) folios y anexos de acta constitutiva constante de 8 folios. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “En nombre de mi representada hemos convenido en pagar al trabajador la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.296,57) que es monto demandado, el pago se ha realizado de la siguiente manera: Bs. 19.816,32 se pagaron en el desarrollo de la relación laboral tal y como consta en recibos que se anexan en 8 folios para ser agregados al expediente y la cantidad de Bs. 5.000,00 se pagaran el día martes 18 de marzo de 2014 en las instalaciones de esta coordinación, lo cual se corresponde con una diferencia que corresponde al trabajador de Bs. 2.296,57 y la cantidad de Bs. 3.000,00 que se le pagan producto de los intereses de mora que han producido. Por lo tanto con el monto pagado, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto la propuesta realizada, ya recibí y cobre los montos indicados, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, por tal razón solicito se homologue el pago realizado y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto la parte actora solicita que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 155º---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y APODERADO,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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