REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE ACTORA:
MIRLEY DEL ROSARIO MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.139, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS CAMINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE, C.A”
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


Estando dentro del lapso legal, para que este Juzgado se pronuncie sobre la impugnación de poder alegada por el apoderado de l parte actora Abg. Luis Caminos, en el inicio de la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2014, se efectúa en los términos siguientes:

Al respecto este Tribunal aprecia: Invoca la representación judicial de la demandante lo siguiente:

“En nombre de mi representada y en aras de salvaguardar sus derechos laborales impugno el instrumento poder que presenta el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, por no haber sido otorgado por la demandada de autos vale decir Ediciones Occidente, C.A, en tal sentido, solicito al tribunal declare la ilegitimidad de la persona que se presenta en este acto como apoderado de la demandada y en consecuencia, aplique los efectos de ley por la incomparecencia de la demandada…”

Asimismo en dicho acto el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.658, quien compareció en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Cedillo y otros, expuso lo siguiente:

“Insisto en que se tenga como válida la representación que ostento…”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud observa:
Cabe destacar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

Como podemos observar de la norma antes transcrita se desprende que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
Ahora bien, de manera ilustrativa vele la pena traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:
1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.

De igual manera, sobre este tema nuestro máximo Tribunal estableció:
“Omissis…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…”



Como podemos apreciar del poder impugnado; se observa, que el mismo fue otorgado por los ciudadanos: MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, otorgándole las siguientes facultades:


“Omissis… conferimos PODER GENERAL, con facultades generales, al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.164.932, para que sin limitación de naturaleza alguna sostenga y defienda nuestros derechos, acciones e intereses en todos los asuntos en que tengamos interés o seamos parte, ya sean judiciales o extrajudiciales, administrativos, constitucionales o de carácter mercantil; ante organismos públicos o privados, fiscales o aduaneros…así mismo representarnos judicial o extrajudicialmente en condición de directivos o accionistas en las Sociedades Mercantiles que representamos…”

Así las cosas, de la parcial trascripción del mandato conferido por la ciudadana María Eugenia Cedillo y otros, se verifica que se trata de un poder general, otorgado por la ciudadana María Eugenia Cedillo y otros, como personas naturales y no por la persona jurídica que representan, vale decir Sociedad Mercantil “Ediciones Occidente, C.A”, quien es la parte demandada en la presente causa.
Cabe destacar, que las sociedades mercantiles sólo tienen capacidad de goce, en el sentido de que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos; pero no en el sentido de que no puedan ejercitarlos por conducto de sus representantes. El hecho de que las sociedades mercantiles carezcan de voluntad propia y de que, por consiguiente, no puedan obligarse ni a ejercitar por sí mismas los derechos que les corresponden determina que, necesariamente, han de obrar por medio de representantes y queda limitada su capacidad a la realización de ciertas operaciones, específicamente establecidas en el acta constitutiva. Y así se decide.

Como se observa, la persona que ha sido señalada como representante legal de la demandada ostentando el cargo de presidenta como se indica en el libelo de la demanda, tuvo la diligencia de ejercer su defensa, por lo que éste Juzgado considera que declarar los efectos legales que implica la incomparecencia de un abogado que no está legalmente constituido, por considerar que la representación no es válida, como anteriormente se señaló, en nada ayudaría a resolver el conflicto, pues traería como consecuencia el no agotamiento de la fase de mediación en el presente asunto en procura de una solución del conflicto como medios alternos, lo cual iría en contra del principio constitucional de la promoción de la mediación previsto y sancionado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de los Jueces de promover tales medios conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, de permitir tal situación, ello atentaría contra el derecho a la defensa y la realización de la justicia como fin del proceso, garantías previstas en los artículos 49 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, en aplicación al PRINCIPIO IN DUBIO PRO DEFENSA, ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de octubre de 2005 y decisión de fecha 10 de mayo de 2001 de la misma Sala, éste Juzgado interpreta que debe ser garantizado el derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer efectivo el ejercicio del mismo, toda vez que resulta contrario a la regla de in dubio pro defensa que se prefiera considerar que el demandado no compareció a la audiencia preliminar inicial ni promovió las pruebas de su defensa.
De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía del debido proceso, ante la falta de representación de la parte demandada con un poder que no es jurídicamente válido, debe dársele a la parte demandada en resguardo al derecho a la defensa, la oportunidad de subsanar los defectos u omisiones alegados, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o incompareciente a la audiencia preliminar inicial a la parte demandada, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada compareció el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA.

De tal manera que es perfectamente viable para el esclarecimiento de los hechos, en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna y en respeto del derecho a la defensa, darle la oportunidad a la parte demandada para que subsane el defecto y omisión declarado, a los fines de que se cumpla con el cometido de coadyuvar al operador de justicia a impartir la misma de una manera idónea y transparente que le permitan crearse convicción sobre los hechos debatidos, siempre que las misma tengan coherencia con el animus pretendi. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la impugnación del poder realizada por la parte actora a través de apoderado judicial y SEGUNDO: LA FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, concediéndole en consecuencia a la parte demandada un lapso preclusivo de cinco (05) días hábiles a los fines de la subsanación y complementación de la capacidad de postulación necesaria para la defensa en este proceso, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, vencido dicho lapso éste Tribunal se pronunciará sobre lo pertinente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez



Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ



La secretaria,


Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN