REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2011-000440

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 25 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOANNA YOCONDA VIVAS GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.136, V-14.020.681, V-10.104.605 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.970, 128.031 y 109.925 en su orden. (Folio 32).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Proyectos Integrales Castillo Vivas (P.I.C.V.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 21, Tomo A-4 del Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1992, en la persona de su propietario ciudadano JHORLIN ALEXIS CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES, RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, DIONNY GARCÉS LOPEZ, ANA ALICIA LEAL, titulares de las cédulas de identidad números V-9.312.832 y V-5.676.998, V-18.577.365, V-15.591.229, V-14.963.587, V-14.250.605, V-11.294.986, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.087, 28.163, 148.520, 148.549, 110.567, 129.614, 69.952. (Folios 29, 35 y 79).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
SINTESIS PROCESAL.

En fecha 25 de marzo de 2014, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.925, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.446, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014; indicando lo siguiente:
“…Primero: Se aprecia en la motiva del fallo lo correspondiente a la determinación del cálculo de antigüedad e intereses la cantidad de 48 días multiplicados por el salario integral siendo a nuestro entender que los días calcular deben ser 54, todo ello en virtud de la cláusula 46 literal A) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que expresa, A) Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (06) meses y no fuere mayor de nueve (09) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; siendo el tiempo laborado desde 14/02/2011 al 14/08/2011, es decir 6 meses, y en la que solicito tal aclaratoria; Segundo: se aprecia en la Motiva del fallo la aplicabilidad de la cláusula 47, que se refiere a la Oportunidad para el Pago de Prestaciones, pero no se expresa en la Dispositiva del fallo como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …”la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recaiga la decisión…”, aclaratoria que pretendo en virtud del numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previendo o anticipando la protección de mi representado, siendo que expresa dicha dispositiva la indexación en la aplicabilidad de la cláusula referida es decir 47, pero no expresa la determinación del cálculo a seguir el experto como si lo hace en la motiva del fallo(…); Tercero: indica la sentenciadora lo que corresponde a Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37, que es deber del trabajador probar lo referente a este concepto; sentencias como NP11-R-2010-000239, AP21-R-2011-001886, acogen un criterio válido, evidente, indiscutible o innegable, toda vez toda vez que es solo el empleador y sólo él, quien lleva el control de asistencias del empleado, seria impreciso, injusto improcedente, constreñir al trabajador demostrar lo que en una admisión relativa de hechos podría haber contravenido la parte demandada al presentar pruebas que demostraran el pago de lo solicitado, esta aclaratoria me lleva al Cuarto Termino: de ser ampliada la sentencia dispuesta por el ítem anterior, se hace necesario vincularlo al salario integral que conlleva al cómputo de los conceptos concedidos y que deben ser cancelados por este salario integral a modificarse en favor del demandante…”.

Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 15 de noviembre de 2013, señaló en relación a ello lo siguiente:
“…Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Con relación a la figura de la ampliación del fallo, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.
Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 24 de marzo de 2014 y el escrito fue presentado el primer día de despacho siguiente, el 25 de marzo de 2013. Así se establece.
Determinado lo anterior se observa, que la parte actora solicita a este Tribunal, que aclare el fallo Nº 25, del 24 de marzo de 2014, sobre los siguientes aspectos:

Indica en el particular primero, que en la determinación del cálculo de antigüedad e intereses, es aplicable la cláusula 46 literal A) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que expresa: A) Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (06) meses y no fuere mayor de nueve (09) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; siendo el tiempo laborado desde 14/02/2011 al 14/08/2011, es decir 6 meses.

En relación a ello, este Tribunal observa que se condenó a pagar la cantidad de 48 días de prestación de antigüedad, siendo lo correcto 54 días, en aplicación a lo contenido en la referida CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cláusula 46 literal A), conforme fue motivado y fundamentado en la sentencia definitiva proferida por quien aquí suscribe; en tal virtud, dicho cálculo será realizado en base al salario integral devengado por el accionante, quedando de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES
Ene-11 99,20 6,00 595,23 16,29 96,96
Feb-11 99,20 6,00 595,23 16,37 97,44
Mar-11 99,20 6,00 595,23 16,00 95,24
Abr-11 99,20 6,00 595,23 16,37 97,44
May-11 124,01 6,00 744,04 16,64 123,81
Jun-11 124,01 6,00 744,04 16,09 119,72
Jul-11 124,01 6,00 744,04 16,52 122,91
Ago-11 124,01 12,00 1488,07 15,94 237,20
TOTAL 6101,10 990,72

En consecuencia, se modifica la totalidad del monto resultante de las respectivas operaciones aritméticas realizadas, los cuales comprenden los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, pago semanal de días adeudados, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la siguiente manera:

“Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 29.437,52). Así se establece.”

Razón por la cual, este primer particular de la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en los términos expuestos. Y así se establece.

Con respecto a lo solicitado en el particular segundo, la parte demandante señala que se aprecia en la motiva del fallo la aplicabilidad de la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se refiere a la Oportunidad para el Pago de Prestaciones, pero no se expresa en la Dispositiva del fallo. A tal efecto, este Tribunal señala que se dejó sentado en el dispositivo de la sentencia definitiva, en el particular SEGUNDO lo siguiente: “Se condena a la Sociedad PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS, C.A. (PIVCA), a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA PLAZA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 28574,88), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.”, habiendo indicado en la parte motiva de la sentencia que dicho concepto sería calculado mediante experticia contable del fallo (folio 360).

No obstante, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y dada la procedencia de la aclaratoria declarada ut supra, y vista la solicitud realizada se incluye lo señalado en la motiva del fallo, en la parte dispositiva, quedando el particular SEGUNDO, de la siguiente manera:
“Se condena a la Sociedad PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS, C.A. (PIVCA), a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA PLAZA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 29.437,52), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo; así como lo correspondiente por oportunidad para el pago de prestaciones sociales, cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementario del fallo, el cual será efectuado por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (14-08-2011), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, el cual será calculado en base al último salario básico diario devengado por el accionante, vale decir OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83,05)…”

En consecuencia, resulta procedente, lo solicitado en el particular segundo de la presente aclaratoria de sentencia, por tanto, se corrige la mencionada sentencia en los términos expuestos. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a lo solicitado en el particular tercero, por Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debe observarse el criterio parcialmente trascrito ut supra de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 1107 de fecha 15 de noviembre de 2013), donde señala que la aclaratoria respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede modificarla o alterarla, por lo que al decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.

Así las cosas, se advierte que se solicita aclaratoria sobre un punto que conllevaría a la modificación o alteración de la decisión dictada, siendo un punto de derecho que resulta verificable en segunda instancia, en consecuencia se declara improcedente la aclaratoria solicitada en el particular tercero. Así de decide.

Vista la declaratoria anteriormente realizada, y en virtud de que lo solicitado en el particular cuarto, se relaciona directamente con lo requerido en el particular anterior, se advierte que con la pretensión de la aclaratoria o ampliación requerida no esta dirigida a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, sino a que se aplique un salario diferente del utilizado en la sentencia, lo que produciría una modificación del fallo, siendo improcedente la aclaratoria y ampliación solicitada por la demandada en el particular cuarto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, con ocasión de la incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA PLAZA, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLO VIVAS, C.A. (PIVCA).

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 25 dictado en el expediente Nº LP21-L-2011-440, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2014.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).




Sria