REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2014-000004



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



-I-
IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES



ACCIONANTE: ELY MAR ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.442, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida

ABOGADA DE LA ACCIONANTE: Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 11.647.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 103.367, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que: “…Comencé a prestar mis servicios personales a la Universidad de Los Andes, como Obrero de Mantenimiento y Limpieza y otras tareas afines, el día Trece (13) de Septiembre del año 2.010, mediante designación efectuada por la Dra. Christi G. Rangel G. quien funge como Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, cargo que desempeñé de forma ininterrumpida, consistiendo mi trabajo en: Limpiar las oficinas y áreas comunes en la Facultad de Humanidades y Educación, área de Decanato, Edificio A, así como también de los equipos de oficinas que lo requerían, actividades que por asignación de servicios debía cumplir bajo la supervisión del Coordinador Administrativo Profesor Enrique Tejada, en la Universidad de Los Andes, Facultad de Humanidades y Educación, Núcleo La Liria, ubicada en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, trabajo que inicié a partir del Trece (13) de Septiembre del año 2.010; en un horario de Trabajo establecido de 06:00 am a 01:00 pm de Lunes a Viernes, para una jornada de Treinta y Cinco (35) horas semanales; devengando como última contraprestación la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.065,00) COMO SUELDO MENSUAL. Pero es el caso ciudadano Juez, que la designación para prestar servicios expresaba como fecha de culminación de la misma el día 29 de octubre del 2.010, fecha en la que por oficio remitido por la Oficina de Personal se me informó que había culminado la designación para la prestación de servicio.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se solicitó, toda vez que fui despedida sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche original consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 26 de Noviembre de 2010, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2010-01-00476. Anexo en copias certificadas marcado con la letra “A”. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, efectuándose el acto de contestación tal y como se evidenció en las actas levantadas por el funcionario competente que reposan en el expediente respectivo, el día Diez (10) de febrero de 2.011, compareciendo el Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud interpuesta por mí, negando la representación patronal en dicho acto la relación laboral existente, es decir, la prestación de sus servicios como OBRERO para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la inamovilidad alegada, establecida Contrato Colectivo ULA-SOULA y el despido del cual fui objeto; dando una respuesta negativa a todas las preguntas; en virtud de ello el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar dicho procedimiento a pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovimos pruebas, desvirtuando lo alegado así, por la representación patronal, es decir, se logró demostrar mi relación laboral con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la inamovilidad que me amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto; fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.012, a través de Providencia Administrativa número: 00264-2012 declara con Lugar, mi solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexan al presente marcado con la letra “A”.
Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitado a ese Despacho el Procedimiento de Multa respectivo, fue acordada la respectiva remisión a la Sala Laboral de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Procedimiento Administrativo de Sanciones que quedó signado con el Nº 046-2013-06-00381. Evidenciándose en el anexo de documentales que en copias certificadas marcado con la letra “B” acompañan la presente acción de amparo.
Debido al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa y que forma parte de las copias certificadas del expediente numero: 046-2010-01-00476 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se aperturó el debido procedimiento sancionatorio contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, signado con el número: 046-2013-06-00381 con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la Providencia Administrativa que declaró con lugar mi reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, notificada como fue la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cumpliéndose el procedimiento de ley; en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Trece (2013), el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó Providencia Administrativa número: 00440-2013 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la Providencia Administrativa que declaró con lugar mi reenganche y pago de salarios caídos la cual anexo en copas simples al presente escrito marcado con letra “B”, y posteriormente notificándose a la representación patronal de dicha decisión en fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.013. Dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo, que no logró materializar mi reenganche y el pago de salarios caídos.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, me restituyera a mi puesto de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional…”

- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ELY MAR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.442, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadana ELY MAR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.442, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

ORDENA:

1. Notificar mediante oficio al ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.


2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

3.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice


Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203º y 155º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).




La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.