REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


SENTENCIA Nº 29


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000034
ASUNTO: LP21-R-2013-000116


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CARROCERÍAS CHAMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N° 85, tomo I, con reformas posteriores, siendo la última en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 12, tomo A-14. Con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Yolanda Rincón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado N° 21.390, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo Del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: De las actas procesales se evidencia que no posee representación legalmente constituida para el presente juicio.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00121-2011, dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo Nº 046-2010-06-00250, llevado por el referido ente administrativo.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yolanda Rincón Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A., ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, que declaró: Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

El recurso de apelación se recibió en esta instancia, en data dieciséis (16) de octubre de 2013, adjunto al oficio No. J1-791-2013 (folio: 533, pieza 02). El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso se dictaría un auto para la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte dé contestación por escrito a la apelación, consta tal actuación en auto de fecha seis (6) de noviembre de 2013 agregado al folio 540 de la segunda pieza. Posteriormente, en auto fechado catorce (14) de noviembre de 2013, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia, conforme a la norma 93 eiusdem, difiriéndose en actuación de data 20 de enero de 2014, como consta al folio 542 de la segunda pieza. .

Cumplidas las formalidades de ley, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:




-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora-recurrente expresó los fundamentos de la apelación en el escrito que riela del folio 535 al 539 de la segunda pieza del expediente, manifestando lo que sigue:

“ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción judicial de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00121-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, notificada en fecha 03 de Junio de 2011, en virtud del Procedimiento Administrativo sancionatorio aperturado contra mi representada, originado por actuaciones de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en virtud de que la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A., presuntamente incumplió absolutamente la presentación de las cartas de aceptación de fideicomiso de los CINCUENTA Y SIETE (57) trabajadores, que conforman el Universo de trabajadores de Carrocerías Chama C.A. descrito en la referida acta.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia del contenido de las actas procesales, así como también fue alegado por esta representación, de manera oral y pública, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el referido Procedimiento y Resolución, emanado de la Inspectoría del Trabajo, adolecen de vicios que determina su Nulidad absoluta, refiriendo entre los más destacados:

a) La Inspectoría; del Estado Mérida en su resolución sanciono a la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A; por hechos inexistentes, al considerar y suponer que se incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la REFERIDA Resolución, al establecer en el Capítulo VI. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA ACCIONADA, que hubo incumplimiento de presentación de las cartas de CINCUENTA Y SIETE (57) TRABAJADORES que comprenden el universo trabajadores de la empresa, como si la empresa hubiere incumplido en presentar las cartas de aceptación de todos los trabajadores, tanto empleados como obreros, siendo que de las actas de inspección y de reinspección y de las mismas pruebas acompañadas, se desprende y así fue probado, que el incumplimiento de la falta de presentación de las cartas de aceptación de los Trabajadores, está circunscrito a un grupo de TRECE (13) TRABAJADORES; e incluso la misma Resolución en su parte motiva, indica que faltó la manifestación de voluntad dada por escrito del personal empleado, que solo está conformado por TRECE (13) TRABAJADORES.

Es decir mi representada, solamente incumplió con la presentación de las cartas de esos TRECE (13) TRABAJADORES, que conforman el PERSONAL DE EMPLEADOS; lo que comprueba que el Inspector del trabajo valoró de manera tergiversada y falsa las pruebas, así como sus propios alegatos de la narrativa que motiva la sentencia, donde el mismo Inspector indica que faltaba la presentación de las cartas de un grupo de TRECE (13) TRABAJADORES.

Todo ello trae como consecuencia que exista una contradicción en la motivación, valoración de las pruebas que incide en el error contenido en la parte dispositiva; amén de que este falso supuesto, produce el error de cálculo para fijar la sanción contra mi representada.

Es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, resuelve de manera errónea la aplicación desmesurada de una multa contra mi representada, que a todas luces es nula de nulidad absoluta, toda vez que el acto administrativo referido decide sobre un incumplimiento absoluto inexistente, aún y cuando fue probado la apertura del Fideicomiso de los trabajadores (obreros) que está conformado por un grupo de CINCUENTA Y CUATRO (54) TRABAJADORES DE LA PLANTA DE PRODUCCIÓN, que mediante carta escrita que le fue exhibida durante la Inspección y reinspección, ya habían manifestado su voluntad de escoger la apertura de un fideicomiso para la prestación de antigüedad y que están disfrutando del mismo, acto este último que ya ha creado derechos particulares, y que demuestra el cumplimiento de las obligaciones laborales referidas.

El incumplimiento aludido no es la falta de presentación de las cartas de aceptación de los CINCUENTA y SIETE (57) trabajadores, que comprenden la totalidad de trabajadores de empresa, sino solamente de TRECE (13) trabajadores, que conforman el PERSONAL DE EMPLEADOS, como la misma autoridad administrativa dice le fue probado y por tanto existe un falso supuesto en el razonamiento de la valoración de la prueba y en la base de cálculo fijada para valorar la base imponible.

La Resolución aludida indica en su Capítulo III del OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: "Este Despacho Administrativo pasa a decidir sobre el Procedimiento Sancionatorio de Multa, iniciado por la Sala de Sanciones de ésta inspectoría del Trabajo, previo informe de Propuesta de Sanción emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el Estado Mérida con Sede en le ciudad de Mérida, en contra de la empresa: CARROCERÍAS CHAMA toda vez que presuntamente ha infringido con lo previsto en los Artículos 642. 108, 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a, no presentar cartas de manifestación por. Escrito realizadas por el personal empleados sobre la voluntad a escoger del abono de la prestación de Antigüedad a los cuales se les está llevando en la contabilidad de la empresa y aun a esta fecha no se les ha aperturado las cuentas de Fideicomiso como se hizo el con personal obrero". (Destacado propio).

Y posteriormente indica la Resolución en su Capítulo VIII sobre la DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA:
"PRIMERO: Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el incumplimiento a lo establecido en los artículos 174, 175, 177 al 180 ejusdem: Salario mínimo vigente para el momento a la verificación del incumplimiento, establecido en: MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.064,40) límite mínimo: Un cuarto (1/4) de salario mínimo equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F 266,1) límite máximo: Dos y medio (2 1/2) salarios mínimos equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA UN BOLÍVARES (Bs. F 2,661), como base de cálculo para este se tomó el TERMINO MEDIO para un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA V TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.463,55), que multiplicado , por la cantidad de cincuenta y siete (57) trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs F ,83.422,35)". (Destacado propio).

Se comprueba Ciudadana Juez, que en ningún caso hubo incumplimiento de falta de presentación de las cartas de aceptación de los CINCUENTA Y SIETE (57) trabajadores, ya que como el mismo Inspector que resuelve declara, los obreros, que son el resto de los trabajadores, excluyendo los trece empleados, si se les apertura el Fideicomiso para las cuentas de Prestación de Antigüedad.

El error y la tergiversación de los hechos, de la manera aquí expresada, es lo que vicia de Nulidad absoluta la Resolución cuya nulidad fue accionada por ante esta jurisdicción.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, está facultada para ejercer su potestad administrativa y ante este hecho, cobra singular importancia el principio de legalidad administrativa, cuyos postulados sustentan el presupuesto básico de todo Estado de Derecho.

En términos claros, el principio de legalidad obliga a las autoridades a someter su actividad al ordenamiento jurídico, tal como lo ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, cuando la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo viola el principio de legalidad, el acto mediante el cual incurre en esa violación es calificado de acto ilegal, y las formas mediante las cuales puede incurrir en dicha violación son las conocidas como causales de nulidad.

(…omisis…)

El incumplimiento aludido no es la falta de presentación de las cartas de aceptación de los CINCUENTA Y SIETE (57) trabajadores, que comprenden la totalidad de trabajadores de empresa, sino solamente de TRECE (13) trabajadores, que conforman el PERSONAL DE EMPLEADOS, como la misma autoridad administrativa dice le fue probado y por tanto existe un falso supuesto en el razonamiento de la valoración de la prueba y en la base de cálculo fijada para valorar la base imponible; amén de que este falso supuesto, produce el error de cálculo para fijar la sanción contra mi representada.

Y precisamente fue el aspecto fundamental del recurso de Nulidad, para determinar la existencia del falso Supuesto.

Tanto en el procedimiento administrativo, como en el procedimiento jurisdiccional, mi representada alegó y probó que no es la falta de presentación de las cartas de aceptación de los CINCUENTA Y SIETE (57) trabajadores, por lo que se produce -la sanción, tal y como es evidente de las actas procesales, en el que consta que uno de los alegatos fundamentales de mi representada, es que la Inspectoría del Trabajo sancionó basándose en Falsos Supuestos, como lo son el haber alegado la existencia de hechos tales como "la falta de presentación de las cartas de aceptación de los CINCUENTA Y SIETE (57) trabajadores, que es falso y que no se corresponde con los supuestos de hechos contenido en la norma.

Ese error que genera una sanción, desencadena en otro error en la base de cálculo fijada para valorar la base imponible; amén de que este falso supuesto, produce el error de cálculo para fijar la sanción contra mi representada.

El Juez a Quo, ni valora ni desestima las pruebas, lo que ocasiona una inmotivación por silencio de pruebas.

La decisión mediante la cual se declare sin lugar la presente acción de nulidad, partiendo de que no existe falsos supuestos, sin indicar porque no constituye falso supuesto, lo expresado por en la resolución, adoleciendo además de la alegada inmotivación por silencio de prueba, basada todo ello en un criterio erróneo del juzgador; concreta una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, lo cual puede ser analizado aún de oficio por la Juez Superior.

La causa eficiente de la grave lesión a la tutela judicial efectiva, proviene precisamente de los errores de juzgamiento en el que ha incurrido el juzgador, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 , constitucional instaura.

Por ello, la sentencia adolece de un error de juzgamiento que lesiona gravemente a mi representada, ya que como órgano encargado de la resolución de conflictos y eliminación de incertidumbres con relevancia jurídica y de conformidad con la finalidad concreta del proceso; en vez de eliminar esa incertidumbre ya dicha, creó una situación que contradice los principios del derecho administrativo, y viola los principios procesales, en los que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”





-IV-
TEMA DECIDENDUM

En el escrito de argumentación del recurso ordinario de apelación que fue transcrito parcialmente en los párrafos que anteceden, quien decide, extrae que la controversia se circunscribe en determinar si el Juzgador A quo, incurrió en: a) El silencio de pruebas; b) La declaratoria de que no existió falso supuesto en la providencia administrativa, sin indicar, porqué este no se materializó; y, c) Violación de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originado por el vicio de falso supuesto cometido por el Inspector del Trabajo, el cual produjo un error de cálculo para determinar la sanción contra demandante de nulidad.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

[1] En el presente procedimiento de nulidad, la parte demandante, promovió una sola prueba, la cual es el expediente administrativo; elemento probatorio que fue admitido por el Tribunal A quo, y según la apelante fue silenciada en la valoración.

Ahora bien, con el propósito de determinar qué es el vicio de silencio de prueba, se menciona la Sentencia N° 36 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en data 19 de enero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A, donde se plasmó qué es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en los términos que siguen:

“En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
“(...)
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del citado extracto de sentencia, se desprende, que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se verifica cuando se ignora por completo el medio probatorio, o no se juzgue, valore o aprecie una prueba. En el presente caso, la única prueba promovida, admitida, es el expediente administrativo donde se produjo la sanción por incumpliendo a lo ordenado por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, observándose en la sentencia recurrida que el Juez indicó lo siguiente:

“(…) en tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato (sic) que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.”

De lo señalado en el acápite anterior, se extrae que el Juez de Juicio, opinó “genéricamente” sobre el mencionado elemento probatorio, ignorando que fue promovido como un “medio” de prueba, que al no darle el alcance a la valoración para resolver lo controvertido y conforme al objeto para el cual fue promovido (pertinencia, idoneidad y legalidad entre otros principios probatorios) incurrió en el vicio de silencio de prueba; aclarando esta alzada, que el hecho de limitarse a señalar el A quo que en su apreciación el Inspector del Trabajo emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado, si hubiese valorado o desechado la documental, no configura el delatado vicio de silencio de prueba, pero sí el hecho de que no se analice en forma concreta, qué es lo que se evidencia en el expediente administrativo, y explicar claramente qué es lo que tiene por demostrado de la prueba documental o cuál es el motivo por el que desecha el elemento, si fuese el caso, analizar la pertinencia del medio probatorio con lo que ha sido denunciado en la acción de nulidad, pues no es simplemente mencionar la prueba, sino aplicarle el alcance y efecto jurídico; que es lo que permite o brinda la certeza legítima y la seguridad jurídica, de que lo decidido se ajustó a las circunstancias narradas (libelo), lo probado de esos hechos, y el derecho aplicado es el que corresponde, para establecer sí la pretensión es viable o no. Por tales razones, se concede a la apelante la razón en este punto. Y así se decide.

[2] En cuanto al argumento de apelación, centrado en la situación que en la recurrida, el Tribunal A quo no indicó, el porqué asentó que no existía el vicio de falso supuesto de hecho, que se delata incurrió el Inspector del Trabajo del estado Mérida, en acto administrativo impugnado. Para dar respuesta, es necesario traer a colación un extracto del fallo dictado en la primera instancia, donde se lee:

“Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho por la parte recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en dicho vicio en el pronunciamiento realizado en la providencia administrativa sancionatoria impuesta a la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A., en tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
Evidenciándose de dicha decisión que el Inspector del Trabajo señala que la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A., no dio cumplimiento a la subsanación de los requerimientos exigidos en el acto administrativo de supervisión de fecha 9 de diciembre de 2009, según la orden de servicio N° 17.260, correspondiente a la Unidad de Supervisión.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo citado se extrae, que el Juzgador de instancia, consideró que no existió el falso supuesto de hecho aludido por la quejosa, por cuanto, la empresa no había dado cumplimiento a lo exigido en el acto administrativo de supervisión de data 9 de diciembre de 2009; por lo cual, se evidencia en la recurrida que el Juez A quo, expresó que el motivo fue aquél, ajustando su decisión en ese hecho que originó la sanción hoy impugnada, por efecto, sí hubo un fundamento. Por tal motivo el alegato de la reclamante de nulidad en este particular, no es procedente en derecho. Y así se decide.

[3] En lo relacionado a la violación de la tutela judicial efectiva que delata la representación judicial de la parte apelante, cometió el Juzgado A quo, al no observar que en el cuantum de la sanción existe un error en el cálculo. Para decidir este punto, es importante citar parte de la sentencia N° 1.745, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 20 de septiembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se expresó:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Negrillas de quien decide).

Del texto copiado se extrae, cuál es el criterio sostenido, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, correlacionando dichos derechos con lo acaecido en el presente proceso, se evidencia, que la hoy accionante acceso a los órganos de Administración de Justicia, obtuvo una decisión dentro de los parámetros de gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad, no existiendo dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; a pesar de lo que se verificó en el primer punto, su pretensión fue estudiada por el Juez de la Primera Instancia, y bajo su conocimiento dio respuesta, por tal motivo, al no estar conforme la parte con lo decidido nace el derecho a la revisión en segunda instancia (principio de la doble instancia) que esta estrechamente ligado al derecho de acceso y tutela judicial. Por tal motivo, el último punto de la apelación efectuada es improcedente. Así se decide.

Analizados y decididos los distintos puntos de apelación, en los cuales fundamento la quejosa su reclamación, y visto que el primero de ellos es procedente (silencio de prueba) inicia esta Alzada el análisis para determinar, si el silencio de la prueba en comento (expediente administrativo), influye en lo decidido por la primera instancia. Para ello, se observara en el expediente:
influyó en la declaratoria de Sin Lugar en la recurrida, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
[1] La inspección se efectuó en data nueve (9) de diciembre del año 2009 y la reinspección en data veintisiete (27) de abril de 2010; según se evidencia en el “INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN” que riela al folio 187 de la primera pieza del presente expediente, donde manifiesta la ciudadana Emilia Rosa Yepez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.112, en su condición de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que en la reinspección se cercioro que no se dio cumplimiento a lo solicitado en la inspección.

[2] La sanción impuesta a CARROCERÍAS CHAMA C.A., nace de dos (2) supuestos, los cuales se encuentran en Auto que riela al folio 188, primera pieza:
“PRIMERO: Artículo 642 de la Ley Orgánica Trabajo con Artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por no presentar cartas de manifestación por escrito realizadas por el personal Empleados sobre la voluntad a escoger del abono de la prestación de Antigüedad a los cuales se les esta llevando en la contabilidad de la empresa y aun a esta fecha no se les ha aperturado las cuentas de Fideicomiso como se hizo con el personal obrero, por no presentar constancia de entrega de la relación del calculo anual de la prestación de antigüedad desde el tiempo de antigüedad que tienen laborando los trabajadores de la empresa y por no presentar pagos de interés por fideicomiso anual de estos trabajadores por el tiempo de antigüedad en la empresa, se incumple con lo establecido en el artículo 108 ejusdem y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por no presentar cálculos y pagos del complemento de la Utilidad Líquida devengada por la empresa al cierre del ejercicio económico en base al 15 % de dicha utilidad correspondiente al año 2009 y de los años anteriores (2006, 2007, 2008), se incumple con lo establecido en los artículos 174 175 177 al 180 ejusdem.”

[3] En relación a las pruebas consignadas y a la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, se plasmó en la providencia que se pretende sea declarada nula, lo siguiente:
“1, Consigno en veintinueve (29) folios útiles, que rielan del folio diez (10) al, treinta y ocho (38), original que fuera presentado en la oportunidad de la comparecencia a efectos: videndi de depósitos de la prestación de antigüedad .depositada en un Fideicomiso de fecha 28 •de mayo de 2010 de' trece (13) trabajadores, acompañado de cartas dirigidas a trece (13) trabajadores de fecha 05 de abril de 2010 y recibos de pago de la prestación; de antigüedad al 28 de mayo de 2010, con su correspondiente recibo de pago realizado a cada uno de dichos trabajadores, de los cuales se desprende el pago correspondiente a trece .(13) trabajadores, demostrando con ello que su representada 'cumple con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

2 Consigno en cuarenta (40) folios útiles, que rielan del folio treinta y nueve al setenta y nueve (79), recibos del pago de intereses de las prestaciones sociales de fecha 28 de mayo de 2010 acompañado del calculo de fideicomiso, de trece (13) trabajadores correspondientes a los años 1997,1998, 1999,2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

3. Consigno, en ciento setenta y seis (176) folios útiles, que rielan del folio ochenta (80) al doscientos cincuenta y cinco (255), complemente de utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 de complemento de utilidad de un grupo de trabajadores, con lo cual, se demuestra que mi representada ha dado cumplimiento con lo ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 180.

(omisis)

PRIMERO: En relación al incumplimiento de lo señalado en los artículos 642, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento, si bien es cierto que la accionada consigna los depósitos de la prestación de antigüedad cargada en un Fideicomiso de fecha 28 de mayo de 2010 de trece (13) trabajadores, acompañado de cartas dirigidas a trece (13) trabajadores de fechar 05 de abril: de 2010 y recibos de pago de la prestación de antigüedad al 28 de mayo de 2010, con su correspondiente recibo de pago realizado a cada uno de dichos trabajadores y los recibos de pago de intereses de, prestaciones sociales, de los primeros se desprende el pago correspondiente a trece (13) trabajadores, demostrando con ello que su representada solo cumple con el pago de dicho concepto a trece (13) de sus trabajadores, muy por debajo de los cincuenta y siete (57) trabajadores con que cuenta la empresa,.al tiempo que el momento en que cumplió con ello fue en forma extemporánea, dado que la accionada fue sujeta a Inspección en fecha 09 de diciembre del 2009 y luego a una reinspección de fecha 27 de abril del 2010, por lo que se verifica suficientemente su incumplimiento o lo que es lo mismo un cumplimiento posterior a la visita de la Unidad de Supervision ya que los recibos de pago de la prestación de antigüedad y de sus intereses presentados por la accionada corresponden al 28 de mayo del 2010; admitiendo la accionada en el momento de la inspección que sus archivos "no se ubicaron".
(omisis)
SEGUNDO: En relación al incumplimiento de lo señalado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Incumplimiento a lo establecido en los artículos 174, 175, 177 al 180 ejusdem, la accionada consigno en autos documentales que demuestran en el año 2006 el pago de complemento de utilidades de 32 trabajadores, los cuales se verificaron en fechas, 17 y 20 de mayo del 2010; en el año 2007 el pago de complemento de utilidades de 34 trabajadores, cuales se verificaron en fecha 19 de mayo del 2010; en el año 2008 el pago de complemento de utilidades de 42 trabajadores, los cuales se verificaron en fecha 20 de mayo de 2010; y, en el año 2009 el pago de complemento de utilidad de 43 trabajadores, los cuales se verificaron en fecha 21 de mayo de 2010. Observándose que se origino un cumplimiento posterior a la visita de la Unidad de Supervisión puesto que la inspección fue realizada en fecha 09 de Diciembre del 2009 y la reinspección el 27 de abril de 2010 y para este momento dicho requerimiento no se cumplía, o lo que es lo mismo, las documentales son de fecha posterior a la inspección y reinspección de la cual fue objeto la accionada. Por lo que este Despacho no les concede valor jurídico probatorio. Y ASI SE DECIDE.”

[4] Con respecto a las consideraciones previas a la decisión el Inspector se pronunció así:
“PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2010, la representación de empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A., consigno escrito dé alegatos, en el cual fundamento jurídicamente su defensa, sobre las causales formuladas en su contra en el informe de propuesta de sanción de fecha 04 de mayo de 2010, el cual corre inserto al folio uno (01) y su vto del expediente. Asimismo consigno en fecha 14 de junio de 2010, escrito de prueba que sustenta lo argumentado en su escrito de alegatos, generándose consecuencialmente el ejercicio de su derecho a la defensa en el presente procedimiento.

SEGUNDO: Concluye este Despacho Administrativo, que de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado y probado en autos, se relajan los preceptos jurídicos que rigen la materia laboral, observándose que la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A. dio cumplimiento con los requerimientos solicitados de forma posterior a la visita que a la empresa realizara la Unidad de Supervisión, tal como se evidencia de la fecha de las documentales promovidas por la accionada.

TERCERO: Si infiere del contenido del expediente que no se constatar que la accionada haya observado la forma debida de calcular el monto a distribuir por concepto de utilidades vale decir, no suministro la Planilla forma DPJ-00026 "Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas" para así saber efectivamente cuanto es el monto exacto a distribuir por utilidades en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 a los trabajadores, inobservando lo preceptuado en los artículos 174, 175, 177 al 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Visto lo anterior, es necesario destacar, que en el escrito libelar, como en el de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte recurrente, circunscribió su argumentación en relación a las cartas de expresión de voluntad de los trabajadores, que expresan donde se le debe consignar la prestación de antigüedad; sin embargo, del auto de apertura del procedimiento sancionatorio, que riela al folio 188 de la primera pieza, se desprenden los distintos motivos por los cuales fue sancionada la quejosa:

(1) Por no presentar cartas de manifestación de voluntad del personal de Empleados, sobre donde desean se les acredite la prestación de Antigüedad.
(2) Por no presentar constancia de entrega de la relación del cálculo anual de la prestación de antigüedad, desde el tiempo de antigüedad que tienen laborando los trabajadores de la empresa.
(3) Por no presentar pagos de interés por fideicomiso anual de estos trabajadores por el tiempo de antigüedad en la empresa.
(4) Por no presentar cálculos y pagos del complemento de la Utilidad Líquida devengada por la empresa al cierre del ejercicio económico en base al 15 % de dicha utilidad correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

De los supuestos generadores de la imposición de la multa, la ley indica cuales pueden cumplir el empleador total o parcialmente, y dependiendo del caso, la multa se impone de acuerdo con la cantidad de trabajadores afectados, por lo cual, también el quantum de la multa, puede ser modificado. No obstante, el último supuesto (cálculos y pagos del complemento de la Utilidad Líquida devengada), no es una infracción que pueda ser cumplida parcialmente, es decir, se cumple en su totalidad con la exigencia de ley o no se hace, en la primera opción (cumplimiento), no existe consecuencia jurídica que afecte a la empresa, en la segunda (incumplimiento), se verían afectados todos los trabajadores, es por ello, que con respecto a ese supuesto, el cálculo para determinar el monto en bolívares que tendría que pagar la quejosa, debe realizarse por todos los trabajadores de la nómina para ese momento, vale decir, cincuenta y siete (57) trabajadores.

Es de hacer notar, que hay cálculo y pagos de complementos dentro del expediente administrativo, de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, en el presente expediente, obran a los folios 266 al 440, sin embargo es preciso señalar, que la inspección se efectuó en data nueve (9) de diciembre del año 2009 y la reinspección en fecha veintisiete (27) de abril de 2010; se acota lo anterior, por cuanto los Recibos de pago del complemento de utilidades de los referidos años, señalan fechas comprendidas entre el diecisiete (17) y el veintiuno (21) de mayo de 2010, de lo cual se infiere que las mencionadas cancelaciones o pagos, se hicieron posterior a la reinspección, es decir que el cumplimiento fue extemporáneo. Además, es imprescindible mencionar que los cálculos efectuados para determinar el monto a pagar por complemento de utilidades, no son verificables, como bien lo manifestó el Inspector del Trabajo, porque no consta en el expediente administrativo la “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas”, por tanto, al no conocer lo declarado por la quejosa para los años mencionados, es imposible saber si el cálculo que realizó la empresa para pagar el complemento de utilidades, está ajustado a derecho, por lo cual, esta Sentenciadora, declara que la decisión plasmada en la providencia administrativa que se pretende anular, se efectuó conforme a la ley, motivo por el cual es inoficioso estudiar las defensas realizadas por la quejosa en cuanto los demás supuestos generadores de la multa, porque se materializó el supuesto de hecho (el incumplimiento en tiempo oportuno), no pudiéndose verificar la legalidad del pago en el complemento de utilidad, lo que genera sin lugar a dudas, la multa impuesta por el órgano administrativo. Y así se decide.

Es de hacer notar, que el cumplimiento parcial, en relación a la presentación de las cartas de manifestación de voluntad, donde expresan los trabajadores su deseo que se les acredite la prestación de antigüedad en un fideicomiso de prestaciones sociales, contribuiría a la disminución de la multa, si ese fuese el único supuesto de hecho generador, por cuanto disminuiría la cantidad de trabajadores afectados, pero por existir otros hechos de incumplimiento por parte de la empresa, en el caso de marras es improcedente. Así se decide.

Decidido lo anterior, es de resaltar que la sanción administrativa se origina de la actuación de la Administración frente al Administrado, que es efectuada bajo una competencia de Ley, aplicando en este caso, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no cumplir el Administrado con obligación de Ley, genera la apertura del procedimiento para imponerle la sanción, por ende, la carga del Administrado está en demostrar mediante prueba -en contrario- que cumplió lo ordenado en la inspección y no incurrió en las omisiones que le está atribuyendo el Órgano Administrativo, en consecuencia no sería procedente la sanción administrativa que se le impuso, situación que no se demostró en este caso.

Por tal motivo, evidencia este Tribunal, que dicho Órgano Administrativo es congruente en el acto impugnado, en relación a la circunstancia fáctica que originó el procedimiento sancionatorio y la multa impuesta.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Carrocerías Chama C.A., a pesar de prosperar el primer punto, en virtud, que si bien es cierto se detectó el vicio delatado, su efecto no cambia lo decidido en el mérito del juicio; en consecuencia se Confirma la recurrida con la motivación dada por esta Alzada.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación, y en efecto se Confirma el dispositivo, salvo su motiva, de la sentencia recurrida que declaro: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Carrocerías Chama C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00121-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró: Infractora a la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A. y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo y de la pretensión.
De igual forma, se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo para el copiador de sentencias.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo



GBP/sdam