REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


SENTENCIA Nº 30


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000017
ASUNTO: LP21-R-2013-000133


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
DEMANDANTES: José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADOS: María Eugenia Cedillo, Alcides Rene Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.311, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.



-II-
SÍNTESIS PROCESAL DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2013, (folio 25), donde niega la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente acción de amparo constitucional, que fue decidida en primera instancia en data tres (3) de octubre de 2013 y confirmada por esta Alzada el día viernes diecisiete (17) de enero del corriente año, lo cual se conoce por notoriedad judicial.

El recurso de apelación fue recibido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, dejándose constancia que se recibirían treinta y siete (37) folios útiles en copias certificadas de distintas actuaciones del el expediente signado con el N° LP21-O-2013-000133, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-59-2014; providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

En data once (11) de marzo de 2014, la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela a los folios del 40 al 46 del presente expediente. Se deja constancia que los accionados no presentaron ninguna defensa ante esta instancia, con respecto a la pretensión de la parte recurrente.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto que la apelación, se encuentra circunscrita a la negativa del Tribunal A quo, en ejecutar la decisión definitivamente firme, dictada en data tres (3) de octubre de 2013, esta Juzgadora procede a revisar las actas procesales enviadas a esta Segunda Instancia para determinar si lo solicitado por la representación judicial de los agraviados, negado por el Tribunal de Instancia, era o no procedente en derecho, junto a lo pretendido en el escrito de fundamentación de la apelación, que corre inserto a los folios: del 40 al 46, donde se manifiesta que los agraviados fueron reincorporados a la empresa, sin embargo no se encuentran en las mismas condiciones, lo cual esta en contraposición a lo decidido por el Tribunal A quo, lo cual fue confirmado por esta instancia.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado los hechos, se establece que el recurso se circunscribe a la negativa del Tribunal A quo, de ejecutar la decisión definitivamente firme, por considerar que ya se cumplió con el fallo. Por efecto, procede este Tribunal Superior a citar el auto de fecha primero (1) de noviembre de 2013, (folio 25), donde se expresa y motiva tal negativa, en los términos que siguen:

“Vistos los escritos y anexos presentados en fecha 28 y 31 de octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, obrante a los folios 551 al 553, y 555 al 561 del presente expediente, suscritos por la abogada en ejercicio YOLANDA RINCON SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 21.390, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los accionantes, mediante los cuales, solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa Frontera, ubicada en la Avenida Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, Edificio Diario Frontera, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo de fecha 03 de octubre de 2013, en consecuencia, este operador de justicia, niega lo peticionado, toda vez que en el anexo presentado adjunto a los escritos citados en el encabezamiento del presente auto, específicamente en el particular tercero del Acta de fecha 23 de octubre de 2013 emitida por la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, se observa que la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los accionantes, dejó constancia del reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo, lo cual se transcribe textualmente a continuación;

“(…) Tercero: Se deja constancia que seguidamente se le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Abogada en ejercicio: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ Inpre 69.807, quien se encuentra presente en las instalaciones de la Empresa a la cual se traslado y constituyo esta Notaria y que para este acto obra con el carácter de Asistencia Jurídica de los Solicitantes, quien expuso: Vista la manifestación del cumplimiento voluntario de Reenganché (sic) de mis asistidos, el cual se ha llevado de manera efectiva, quedando reincorporados en sus cargos en las oficinas que ocupaban en la empresa Ediciones Occidentes C.A. y cuya aceptación ha sido facilitada por la Encargada de la Administración para el momento de la Notificación, Ciudadana: MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ antes identificada, le agradezco la receptividad a este procedimiento de Acción Constitucional y estoy conforme con lo acontecido (…)” Subrayado de este Tribunal.

Siendo así las cosas, mal podría este juzgador, trasladarse a la empresa demandada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de mérito, por cuanto ha quedado demostrado en autos, según manifestación expresa realizada por la propia representación judicial de los accionantes, del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, el Reenganche de los agraviados, en razón de lo cual, se declara improcedente lo aquí peticionado. Y así se decide.-“ (Las Cursivas son de este Tribunal Superior para destacar).

Visto lo anterior, es necesario destacar los siguientes hechos: [1] Según se evidencia de los folios 23 al 25 del presente expediente, el particular tercero citado en el auto recurrido, es de una actuación efectuada por la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en data 23 de octubre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). [2] El escrito que riela a los folios del 14 al 16 de la presente causa, relata hechos acaecidos en data 23 de octubre de 2013, como subsiguientes al momento en que la Abogada Leyda Auxiliadora Uzcategui Gómez, en representación de los agraviados, expuso lo contenido en el particular tercero; ya transcrito.

Observado lo acontecido, es necesario señalar que del mencionado escrito que obra a los folios del 14 al 16, se evidencia que si bien es cierto, los trabajadores se reincorporaron a la empresa agraviante, no menos cierto es, que expresan que no están efectuando las mismas actividades que desarrollaban antes del despido y en igualdad de condiciones, es decir: igual puesto, nivel jerárquico, materiales de trabajo, poder de toma de decisión, cantidad de subordinados y superiores, lo cual está en contraposición a lo decidido por el Tribunal de instancia, que se efectuó en los siguientes términos:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por: JOSÉ MANUEL SIRA ESCALONA Y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, contra MARÍA EUGENIA CEDILLO, ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578.

Segundo: Se ordena el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem. (Negrillas y cursivas juntas de este Tribunal Superior)

Aunado a lo anterior, se resalta que no se evidencia en las actas procesales que la empresa agraviante cumpliera con la parte final del dispositivo segundo de la sentencia definitivamente firme, en cuanto a “participar por escrito” la forma efectiva en que le daría cumplimiento a la sentencia, recordando que es una obligación de “hacer” que debe acatarse como fue indicado en la sentencia, es decir en las mismas condiciones o actividades habituales que cumplían los demandantes.

Por las razones expresadas, en concordancia con el principio protector de orden constitucional que se debe brindar al hecho social trabajo, como por la tutela judicial efectiva y la exhaustividad que acompaña a las actuaciones de los Juzgadores, para materializar de manera efectiva la justicia impuesta, y restituir la situación jurídica infringida, este Tribunal Superior del Trabajo declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de los agraviados, y se ordena al Tribunal A quo, verificar que lo señalado en la actuación de la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida, se efectuó conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, en caso contrario, proceder a la ejecución del fallo de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en representación de los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, agraviados en el asunto principal signado con el No. LP21-O-2013-000017, en contra del Auto de fecha 01 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecutar la decisión definitivamente firme, de data tres (3) de octubre de 2013, la cual fue confirmada el día viernes diecisiete (17) de enero del año 2014, si se verifica que lo señalado en la actuación de la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no se efectuó conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.



Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo


GBP/sdam