REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

SENTENCIA Nº 32

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-O-2014-000001
ASUNTO: LP21-R-2014-000013


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderón, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Téllez y Pedro Pablo Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.142.614, V-19.929.445, V-12.548.840, V-15.869.495, V-10.765.449, V-16.716.784 y V-9.168.344, respectivamente, domiciliados en el estado Zulia y el Estado Mérida.

APODERADAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas Reina Coromoto Chacón Gómez, Adriana Olimar Altuve Mora y Andreina Orfanelli Zambrano venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998, V- 14.963.587 y V-18.637.777, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163,110.567 y 143.3420.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A. con domicilio en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos: José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderón, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Téllez y Pedro Pablo Briceño, ya identificados.

El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, remitiéndose el expediente signado con el N° LP31-O-2014-000001, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J3-025-14; (folio 112) este Tribunal Superior lo recibió mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014 procediendo inmediatamente a su providenciación, señalando que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , procedería a decidir el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Vista las actas procesales, este Tribunal deja constancia que al folio 109, corre inserta diligencia donde la parte en fecha 13 de Febrero de 2014, ejerció el recurso de apelación; pero no existe escrito de fundamentación, por ello, con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia) esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, procede a revisar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a estudiar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, evidenciando en la decisión dictada en data once (11) de febrero de 2014, por efecto, se analiza las actuaciones judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a derecho.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado los hechos, en la recurrida se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo fue motivada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la recurrida que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria para materializar su pretensión. Argumentando lo que sigue:

“-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:
Manifiesta la abogada Reina Chacón Gómez en su condición de co-apoderada de los ciudadanos José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderon, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Tellez y Pedro Pablo Briceño, que la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., esta violando los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se ha cumplido lo decidido mediante providencias administrativas contenidas en los expedientes administrativos 026-2013-01-00103, 026-2013-01-00104, 026-2013-01-00105, 026-2013-01-00106, 026-2013-01-00107, 026-2013-01-00108 y 026-2013-01-00109, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que como consecuencia de la actitud de rebeldía en la que se ha colocado la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., se han visto privados del ejercicio de los derechos constitucionales pautados en los artículos 75, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional.

Que la sociedad mercantil citada con su forma de actuar ha pretendido burlar impunemente los efectos de las ordenes de reenganche y salarios caídos, emanado de un organismo administrativo del trabajo, al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida de reenganche habiendo sido despedidos de manera irrita incurriendo con su conducta en la violación de derechos consagrados constitucionalmente.

Que solicita se decrete amparo constitucional a favor de sus mandantes, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., su reenganche inmediato a su puesto de trabajo, en virtud de encontrarse amparados por las ordenes de reenganche dictadas en fecha 9 del mes de julio del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.


(Omisis)

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, establece la inadmisibilidad del amparo

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo).

Asimismo, la referida Sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (...)"

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la accionada a acatar los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenaron a la Empresa de propiedad Social AGROPATRIA S.A., el reenganche y pago de salarios caídos, y solicita el cumplimiento de las órdenes de reenganche de los trabajadores accionantes, de fecha 17 de junio de 2013; asimismo consta en autos que en fecha 9 de julio de 2013, (folios 42, 43, 59, 60, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74, ) se constituyó la Inspector Ejecutor Yorlis Karelis Medina Serna, adscrita a la Subinspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en la sede de la empresa demandada ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a objeto de practicar la notificación de las aludidas órdenes de reenganche y en el acta respectiva consta que fue notificado al ciudadano Gerardo Antonio Albarran Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.704.827, en su carácter de Coordinador encargado de le sede de la entidad de trabajo.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, en los siguientes términos:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:

“(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 que indica."

“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”

Y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Según se ha expuesto, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04-2013 al señalar:

(…)que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley (negritas del Tribunal).

En el presente caso se constata de los autos, que ante el desacato a la orden de reenganche por el empleador, se abrió el procedimiento sancionatorio y se decidió la imposición de multa conforme al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y se le concedió al empleador un plazo de 5 días para su cumplimiento; pero se observa que no consta que se haya cumplido con el pago ni con las demás previsiones de los artículos 538 y 546 de dicha Ley, aplicables en caso de desacato a la orden del Inspector del Trabajo.

En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte actora tenía otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativa que se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, como lo es el de solicitarle a la propia Inspectoría la ejecución del acto impugnado, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tratarse de providencias administrativas dictadas posterior a la fecha en que entró en vigencia el referido instrumento legal, por lo que correspondía al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por otra parte es de observar, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, tal como se ha indicado. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar las providencias en sede administrativa, la cual debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias que podían ser utilizadas por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DECISION:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Reina Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderon, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Tellez y Pedro Pablo Briceño, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.142.614, V-19.929.445, V-12.548.840, V-15.869.495, V-10.765.449, V-16.716.784 y V-9.168.344, respectivamente, contra la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada. “ (Sentencia que consta a los folios 99 a 107)

De lo citado, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, por ello, se considera para emitir sentencia, la pretensión de los querellantes junto con los fundamentos manifestados por la Juez A quo, observandosé:

[1] En el escrito de la acción de amparo constitucional, se evidencia que son siete (7) los presuntos agraviados (José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderón, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Téllez y Pedro Pablo Briceño). Así consta a los folios 1 al 12.

[2] Conforme a los hechos narrados, se observa que la relación laboral de los presuntos agraviados, finalizó en data doce (12) de junio del año 2013.

[3] Consta a los folios del 44 al 57, siete (7) autos a favor de los querellantes mencionados supra, donde el Inspector del Trabajo del Estado Mérida ordena el reenganche y la ejecución inmediata de la orden de reenganche de data 17 de junio de 2013.

[4] A los folios 42- 43, 59- 60, 62- 63, 65- 66, 68- 69, 70- 71, 73- 74, están agradadas siete (7) Actas de fecha nueve (9) de julio de 2013, elaboradas por la ciudadana Yorlis Karelis Medina Serna, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, con el propósito de dejar constancia del traslado y el intento de ejecución de las ordenes de reenganche dictada en los autos fechados 17 de junio de 2013, que favorecieron a los ciudadanos José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderón, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Téllez y Pedro Pablo Briceño.

[5] En los folios del 75 al 95, están insertas siete (7) providencias administrativas de data 19 de septiembre de 2013, donde se le impuso multa a la infractora “AGROPATRIA, S.A”, por el desacato cometido en el intento de ejecución efectuado el 17 de junio de 2013 por la ciudadana Yorlis Karelis Medina Serna, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, que devino de la orden de reenganche proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, asentada en los autor fechados 17 de junio de 2013.

Efectuadas las anteriores consideraciones, es necesario destacar previamente, que para la admisión de demanda de amparo, el Juez Constitucional debe verificar que la acción no este inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “ (Negrillas de quien decide)
Ahora bien, se resalta la causal de inadmisibilidad indicada en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Juez A quo, señaló en la recurrida lo siguiente:

“En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte actora tenía otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativa que se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, como lo es el de solicitarle a la propia Inspectoría la ejecución del acto impugnado, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tratarse de providencias administrativas dictadas posterior a la fecha en que entró en vigencia el referido instrumento legal, por lo que correspondía al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Revisado lo que antecede, es menester traer a colación el contenido de una (1) de las actas, advirtiéndose que las otras son del mismo tenor en relación a las circunstancias, donde se deja constancia del traslado e intento de ejecución, lo cual se hace de la siguiente manera:

“En el Municipio Tulio Pebres Cordero, Estado Merida (sic) a los 9 días del mes de Julio de 2013: siendo las y 11:00 de la mañana presente en la sede de la Entidad de Trabajo: Producción Social Agropatria, c.a. ubicada en el Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Merida,La (sic) funcionaría del trabajo Yorlis Karelis Medina Serna, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 17.027.083, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, adscrita a la sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Merida (sic), a los fines de practicar NOTIFICACIÓN DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, acordada por este despacho por el Auto de fecha 17 de junio de 2013 a favor del Ciudadano: RHAIZA RAQUEL SUAREZ MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.765.449, el cual se encuentra presente en ese acto debidamente asistido por la abogada Andreina Orfanelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 143.342, en su condición de apoderada en contra de la prenombrada empresa: Producción Social Agropatria,c.a, actuaciones que corren insertas bajo el expediente administrativo 026-2013-01-00104. En este estado el funcionario del trabajo Notifico de la presente ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, al ciudadano : (sic) Gerardo Antoniol Albarran Aldana , (sic) Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V 11.704 .827,en su condición de Coordinador Encargado de la Sede de la Entidad en este Municipio, a los fines que de cumplimiento inmediato de la misma, advirtiendosele (sic) al patrono o su representante que podra (sic) en su defenza (sic) presentar alegatos y documentos pertinentes en esta oportunidad, en cuyo caso se seguirá el procedimeinto (sic) contemplado en el numerlal (sic) 4 del Articulo 425 de lo LOTTT,finalmente (sic) se le advierte que su incomparecencia en el acto de ejecución por parte de los representantes legales de la entidad de trabajo, dara (sic) como validas las declaraciones del trabajador o trabajador afectado o afectada asi (sic) mismo se (sic) hubiera impedimento u obstaculización en la ejecución (sic) de la Orden De Reenganhe (sic) y Restitución de la Situación Juridica (sic) Infringida, se solicitara el apoyo de las fuerzas de orden Publico (sic) para garantizar el cumplimiento del procedimiento y si persiste el desacato o u obstaculizacion (sic) a la ejecución y restitucion (sic) de la situacion (sic) juridica (sic) infrigida (sic) sera (sic) considerada Flagrancia y seran (sic) puestos los representantes legales de la entidad de trabajo señalada a la orden del Ministerio Publico para su presentacion (sic) a la autoridad judicial correspondiente,Articulo (sic) 425 numeral 6 de la LOTTT: Procediendo consecuensialmente (sic) aperturar el procedimiento sancionatorio por desacato consagrado en los Artiuclos (sic) 531 y 532 de la prenombrada Ley. En este Estado se le concede el derecho de palabra a la parte patronal quien expone: No tener nada que agregar al presente procedimiento debido a que considera no tener facultades para decidir este tipo de situaciones ni emitirn (sic) juicio alguno.La (sic) funcionaría del trabajo deja constancia que una vez hacer hecho presencia enla (sic) entidad de trabajo alrededor d (sic) elas (sic) 8:10 (sic) de la mañana fuimos recibido por el ciudadano Gerardo Aldana quien comentó que todo tipo de procediemiento (sic) admiistrativo (sic) se consagraba por la sede Central de la entidad en la Ciudad de Maracay específicamente en el Muncipio (sic) Cagua, el prenombado (sic) ciudadano estableció comunicación con el ciudadano: Qamal Abuo, quien es el Coordinador Regional de Agropatria, C,a, (sic) quien expuso que el ciudadano plenamente identificado en esta causa fueron suspendidos de sus cargos por estar involucrados en presuntos hechos de corrupcion, (sic) siendo este el procediemiento (sic) incorrecto para la solicitud de dicha suspensión o apertura del procedimiento de calificación de faltas, este ciudadano facilito los numeros (sic) telefonicos (sic) para ahacer (sic) contacto con la Consultoria (sic) Juridica (sic) Central, para que fuese esta quien dictaminara una decisión con respecto a esta causa e informara al ciudadano Gerardo Aldana la autorizara la firma y suscripción de la Notificación del Reenganche, La (sic) Funcionaría del trabajo en Compañía d (sic) ela (sic) Apoderada de la causa establecen comunicacion (sic) con la Ciudadana: Silvia Fajardo quiens (sic) e (sic) identifico como Abogada de la Consultoria (sic) Juridica (sic) e Indico que se llamaria (sic) al area (sic) de recursos Humanos especificamente (sic) al Gerente de Recursos Humanos Pablo Jaton, sin embargo la ciudadana antes mencionada manifesto (sic) no tener la facultan (sic) ni autorizacion (sic) califiacda (sic) para emitir ninguna decision (sic) sobre dicho procedmiento (sic) ya que el Unico (sic) a dictaminar este tipo de decisiones es solo el Presidente de las Entidad de Trabajo, Ciudadano Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Es todo; La funcionaría de trabajo deja constancia de que por espera dé alrdedeor (sic) de aproximadamente dos horas, la apoderada judicial Abogada Andreina Orfanelli logra establecer comunicación con el Gerente de Recursos Humanos de la Entidad Ciudadano: Pablo Jaton , (sic) quien manifesto (sic) vía telefonica (sic) que había conversado con el Señor Qamal al respeco (sic) del tema y era este; quien giraraia (sic) instrucciones con respecto al procedmiento (sic) ya establecido para el momento, La funcionaría del trabajo deja constancia que en reiteradas oportunidades se intento volver a establecer comunicación con el Coordinador Regional de la Entidad, siendo imposible esta. Es Todo. La funcionaría dle (sic) trabajo deja constacia (sic) que siguiendo lo establecido en el articulo (sic) 514 de la LÓTTT, se procedió a interrogar a trabajadores que cumplía su jrnada (sic) laboral habitual constatándose que cocho (8) de los trabajadores presentes pertenecen a Nuevo Ingreso quedando identificados como; Mary Herrera CI: V 16.715,598, Richard Rangel CI: V 11,913,513, Rodolfo Gutierrez (sic) CI: V 12.220.018, Freddy Ramos CI; 20.141.060, Carlos Valero CI: V 9.986.547, Doris Delgado CI: V 20.048.237, Fabián Gómez CI: V 11.666.942, en su condición de cajera, administrador, técnico de campo, activador, punto de venta, vigilante, almacenista, respectivamente, la funcionaría del trabajo procedió a preguntar la fecha de ingreso la mayoría respondió que ingresaron alrededor de hace 15 días aproximadamente, (sic) La funcionaria deltrabajo (sic) deja constancia que despues (sic) de haber hecho larga espera por mas (sic) de horas continuas en espera de una respuesta satisfactoria para el trabajador , (sic) Este Despacho deja constancia que el ciudadano Gerardo Aldana se niega a firmar o suscribir la presente orden de Reenganche, La funcionaría del trabajo deja constancia de la comprobación de la Existencia de la Relación Laboral no siendo esta negada en ningún momento y por ninugun (sic) motivo por el Coordinador Encaragado (sic) de la Sede, la funcionaría dle (sic) trabajo deja constancia del reemplazo de este trabajador de la presencia de un trabajador que fungia (sic) para el momento de esta ejecución como entrenador y prestando apoyo en esta sede quedando identificada como : (sic) Liliana Lopez (sic) CI: V 15.156.972, desempeñándose esta como administradora en otra sede del estado, (sic) La funcionaría del trabajo solicita al ciudadano Gerardo la documentación alegada por el coordinador regional sobre la intervención de los efectivos de seguridad fisica (sic) debido a posibles hechos de corrupción, y este respondió que no estan (sic) presentes en esta sede y que estan (sic) bajo el resguardo de la unidad de auditoria de la Entidad de Trabajo Central. Es Todo La (sic) funcionaria del trabajo concede el derecho de palabra a la Abogada de la parte labora (sic) quein (sic) expuso: en vista de la negativa del patrono acatar el procedimiento de reenganche establecido y de la obstaculización a la ejecución de dicha orden solicta (sic) la intervención del Ministerio Publico, (sic) en virtud de estar frente a una flagrancia en vista de la contumacia patronal como consta en el Articulo 425 numeral 6, de no actar (sic) la orden emanada del órgano publico (sic) competente igualmente solicito se imponga las multas establecidas en la LOTTT, reservándome las denuncias de los representantes administrativos de dicha empresa por ser esta del capital del estado venezolano y se encuentran incurriendo en los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, igualmente, vista la iresponsabilidad (sic) según del articulo 41 de la LOTTT, de la persona responsable en dicha sede de no asumir su representación legal de la empresa como asi (sic) lo establece dicho articulo. Es todo la funcionaria del trabajo deja constancia: PRIMERO: De la presencia de ambas partes. SEGUNDO: delas (sic) exposiciones que anteceden. TERCERO: Visto el desacato a la presente orden de reenganche siendo que la parte patronal se niega a firman (sic) dicha orden, se acuerda oficiar a la sala de sanciones de la Inspectoría de Trabajo del Estado Merida (sic), Propuesta de Sanción por la Infracción a la Inmovilidad Laboral, según articulo 531 y 532 establecidon (sic) en la LOTTT, Sin perjuicio de que el trabajador aquí identificado pueda intentar ante el tribunal competente la acción por Amparo Constitucional para Restablecer la Situación Juridica (sic) Infringida. (…)” (Cursivas de quien decide).

De lo anterior se desprende, que la ciudadana Yorlis Karelis Medina Serna, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, se traslado en data nueve (9) de julio de 2013, a las instalaciones donde funciona la presunta agraviante con el fin de notificar la ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, lo cual se hizo en la persona del ciudadano Gerardo Antoniol Albarran Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 11.704 .827, en su condición de Coordinador (E) de la Sede Entidad de Trabajo de Producción Social Agropatria C.A., ubicada en la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, advirtiéndole lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De esta actuación se desprende que: [1] No se logró el reenganche de los ciudadanos José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderón, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Téllez y Pedro Pablo Briceño; [2] El ciudadano Gerardo Antoniol Albarran Aldana, se negó a firmar la orden de reenganche por cuanto “considera no tener facultades para decidir este tipo de situaciones”; y, [3] Se acordó oficiar a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en relación a la Propuesta de Sanción por la Infracción a la Inmovilidad Laboral, según artículo 531 y 532 establecidos en la vigente Ley del Trabajo, indicando en el acta, que dicha apertura de sanción no le impide al trabajador “intentar ante el tribunal competente la acción por Amparo Constitucional para Restablecer la Situación Juridica (sic) Infringida”.

Visto lo anterior, es necesario, hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Medidas para garantizar la aplicación de la Ley.
Artículo 4
En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del Trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.” (Negrillas de está Sentenciadora)

Como se lee de la cita, las Autoridades Administrativas y las Judiciales en materia laboral, están facultadas por igual para hacer cumplir las decisiones que tomen, para lo cual, aplicaran las medidas necesarias en el ámbito de la ley. En este orden, se advierte, que si bien es cierto, la ciudadana Yorlis Karelis Medina Serna, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la entidad de trabajo Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A. y notifico al ciudadano Gerardo Antoniol Albarran Aldana lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no menos cierto es, que no cumplió el cometido cuando se trasladó y constituyó, pues las potestades son claras en la Ley, y de ser necesario por “desacato” solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el acatamiento de la orden administrativa, conforme al procedimiento establecido en la mencionada norma (Artículo 425 LOTTT); es por ello que, este Tribunal de Alzada precisa que no se cumplió (en fase administrativa) con todos los pasos y/o medidas dirigidas a materializar de manera eficiente y eficaz la reincorporación de los trabajadores. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 428, de la Sala Constitucional Constitucional de data treinta (30) de abril del año 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, donde se hace referencia a la vía para materializar la ejecución de una providencia administrativa, dependiendo del marco jurídico donde se realizara el procedimiento, vale decir, la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, o la vigente Ley.

“Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
(Omisis)
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De lo anterior, se desprende, el hecho que bajo el marco jurídico de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), las Inspectorías del Trabajo contaban con un poder limitado para lograr materializar las providencias administrativas que decidían, contando como medio coercitivo la multa, que resultaba insuficiente para lograr restaurar la situación jurídica infringida; es por ello, que la utilización de la vía extraordinaria del amparo era necesaria; sin embargo, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, las facultades coercitivas del Inspector del Trabajo se equipararon con los Juzgadores Laborales, por tanto es obligatorio, que los Inspectores Ejecutores, cumplan con la nueva potestad y obligación que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Mérida, actuando en estricta sede constitucional, observa que existe una vía ordinaria que no se ha agotado, por efecto, es inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por las razones de hecho y derecho esgrimidas se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de co-apoderada judicial de los presuntos agraviados; por ende se Confirma la recurrida. Y así se decide.




-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de co-apoderada judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, Sede El Vigía, que declaró: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: José Alexander Balza Bastidas, Alexander José Torres Mendoza, Hebber Luis Nava Calderón, Leiba Manuel Meza, Rhaiza Raquel Suárez Mendoza, Roiman Antonio Camargo Téllez y Pedro Pablo Briceño, contra Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo





























GBP/sdam