REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
SENTENCIA Nº 034
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000049
ASUNTO: LP21- R- 2014-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Kley Anderson Uzcategui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.123.894, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderon Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo y Elias Benigno Chirinos Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, co la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
DEMANDADO: Noe Antonio Rivas Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.002, con la condición de propietario de la Firma Personal “La Viña” Restaurant, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 133, Tomo B-3, de fecha 08-05-1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Alberto Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.492.767 y V-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.949 y 43.361, domiciliados en la urbe de Mérida capital del estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Nestor Edgar Ortega Tineo, con la condición de coapoderado judicial de la parte accionada, en contra la decisión publicada en data 22 de enero del corriente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: “CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano KLEY ANDERSON UZCATEGUI VIVAS, contra el ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, en su condición de propietario de la Firma Personal “LA VIÑA” RESTAURANT. (…) Se condena (…) a pagar (…) (Bs. 34.192,05)”.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 3 de febrero del corriente año (folio 149), acordándose remitir el expediente a esta Alzada junto al oficio Nº J2-70-2014, de la misma fecha. Se recibió el 10 de febrero de 2014 (folio 152) y se procedió a la sustanciación de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo segundo (12º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 154).
Llegado el día y la hora fijada, que correspondió al jueves 13 de marzo del presente año, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de la parte demandada recurrente; esta Sentenciadora procedió a diferir la sentencia oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de verificar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los argumentos explanados por el apelante, así, llegada la oportunidad el viernes 21 de marzo de 2014, se motivó oralmente el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación, confirmándose la recurrida.
Así las cosas, dentro del lapso legal, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Nestor Edgar Ortega Tineo, coapoderado judicial del demandado, expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida, así:
- Que el Tribunal A quo, apela de la sentencia que declaró Con Lugar la demanda, porque de la revisión de los medios probatorios, una vez impugnada la documental denominada “constancia de trabajo”, en virtud de que falsificó la firma del ciudadano Noe Rivas, y por ello desechó éste instrumento; sí fueron valorados los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, sin tomar en cuenta que Ellos mintieron al Tribunal, por cuanto el demandante en su escrito liberal, manifestó que prestó sus servicios como barman, sin embargo, indican las ciudadanas Nardy Pereira Zambrano y Anaiz Yulimar Guillén Márquez, que laboraba como Mesonero, concretamente la ciudadana Anaiz Yulimar Guillén Márquez, manifiesta ser soltera, pero en su declaración dice que acudía al Restaurant los fines de semana con su esposo, siendo éste un indicativo de que mintió al Tribunal. Asimismo declaró que el demandante laboraba los viernes, aún cuando se narra en el libelo que eran los sábados y domingos.
- En la declaración rendida por la ciudadana Nardy Pereira Zambrano, indicó que el actor prestaba servicios como Mesonero, y no como Barman, y por su parte el testigo Jesús Alberto Gimon Páez, refirió al Tribunal, que trabajaba como Mesonero en la Barra, siendo imposible realizar las dos actividades.
- Es por ello, que no debió el Tribunal A quo, darle valor a éstos dichos, y por el contrario, no le dio valor a los testigos promovidos por la parte demandada, indicando que los desestimaba porque podían tener algún interés en las resultas de la causa, siendo testigos presenciales por el tiempo que tienen laborando en la empresa, por ello, la inconformidad con la sentencia de juicio.
- Por los motivos anteriores, solicita se declare con Lugar el Recurso de Apelación, se revoque el fallo apelado y se declare Sin Lugar la demanda.
En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras efectuadas por la parte recurrente en la audiencia, que se describieron parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 13 de marzo de 2014 y el dispositivo oral dictado en data 21 de marzo de 2014; efectuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifestada la inconformidad del apelante, se procede a precisar los argumentos a decidir, así: 1) Verificar si los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, a saber, Nardy Pereira Zambrano, Anaiz Yulimar Guillén Márquez y Jesús Alberto Gimon Páez; fueron contradictorios, y por ende, no merecen valor probatorio, y en efecto, no tener como probada la prestación personal del servicio demandada; y, 2) Comprobar si en efecto, el Tribunal A quo, debió valorar las declaraciones de los testigos promovidos por la pare demandada, por ser presenciales debido al tiempo de servicio en la empresa. Determinados los puntos a decidir en ésta instancia, y vista la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio (14/10/2013 y 15/01/2014), se analizan en los términos siguientes:
[1] En lo referido a las declaraciones de los ciudadanos Nardy Pereira Zambrano, Anaiz Yulimar Guillén Márquez y Jesús Alberto Gimon Páez Johnnata Omar Carrillo Rodríguez, es de destacar, que el Tribunal A quo, en el fallo recurrido, conforme a la pretensión y la defensa argüidas, estableció los hechos controvertidos, señalando que lo debatido es “la existencia de la relación laboral entre el accionante y la parte demandada de autos, (…), debido a que en el escrito de la contestación de la demanda, negó la existencia de la misma”, e hizo expresa referencia a la distribución de la carga de la prueba, precisando que por la “negativa absoluta” de la vinculación, aplicaba la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, correspondía a la parte demandante probar la relación de carácter laboral.
Sobre esto, quien aquí sentencia, ratifica en este punto, la actuación de primera instancia por estar ajustada a la legalidad y a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Leonardo Arenas Echavarría, contra la Sociedad Mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A.). Y así se establece.
En este orden, la parte actora promovió los testigos: Nardy Pereira Zambrano, Anaiz Yulimar Guillén Márquez y Jesús Alberto Gimon Páez; la Juez de Juicio admitió tales testifícales (folios del 59 al 61), evacuándose en la audiencia oral y pública de juicio. Se observa, que la Juez A quo, les confirió valor probatorio, por ser testigos presenciales, y por ser demostrativas de la relación laboral existente entre el demandante y la parte demandada. Ahora bien, el recurrente delata algunas contradicciones en las que incurrieron en su testimonio, observándose de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio, lo que sigue:
Jesús Alberto Gimon Páez:
Manifestó: Tener 22 años, trabajar en comida rápida, que conoce al demandante del Resaurant la Viña, que es extrabajador el mismo, que laboró desde febrero de 2006 hasta enero de 2009, cuando renunció, porque se fue para el Ejercito, que trabajó como parrillero; que el ciudadano Kley Uzcategui fue trabajador, y era mesonero de la barra, servia cócteles y bebidas alcohólicas, el horario de trabajo era de 12 m a 12 p.m., de viernes a domingo. Que cuando comenzó a laborar tenía 15 años, por lo que se encontraba autorizado por su representante, y devengaba salario mínimo; que no sabe que edad tenía el demandante, que la última vez que lo vio fue el año pasado (2012), cuando fue de visita porque estaba saliendo del servicio militar, que cuando el trabajaba libraba sólo los martes [el testigo].
Nardy Pereira Zambrano:
Quien indicó, que tenía 26 años, es soltera, estudiante, y conoce al ciudadano Kley Anderson Uzcategui del Restaurant La Viña, porque iba con sus amigos a comer y a tomar, y Él los atendía como mesonero, generalmente iba los fines de semana al Restaurant, no conoce a Noe Rivas Altuve. Que le consta el nombre del Restaurant, porque así dice afuera el letrero, iba por lo general 2 veces al mes, entre las 5:00, 6:00 ú 8:00 de la noche, atendía limpiando mesas.
Anaiz Yulimar Guillén Márquez:
Expuso la testigo, que tenía 24 años, es soltera y ama de casa, que iba los fines de semana con su esposo al Restaurant la Viña, ubicado por Los Próceres, que veía al ciudadano Kley Uzcategui, lo veía con cócteles, desde como hace 3 años, que no conoce al ciudadano Noe Rivas, ni sabe quien es; que generalmente, iba los fines de semana que se reunía un grupo, desde hace un año no fue más, que conoce al ciudadano Kley Uzcategui, sólo de vista cuando iba allá, casi todos los viernes o sábados.
Así las circunstancias y verificadas las declaraciones, considera ésta Juzgadora, puntualizar que es potestad soberana de los Jueces Laborales, la valoración de la pruebas, y conforme a la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula de manera especialísima la apreciación de los medios probatorios, indicando que se debe hacer según las reglas de la sana crítica. Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la sentencia No.1158, de fecha 03 de julio de del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:
“(…) Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada (…)”.
No obstante a lo anterior, esta Sentenciadora, en virtud de lo delatado por el recurrente, que manifestó la existencia de declaraciones contradictorias, en las que incurrieron los testigos, analiza lo siguiente:
a) Con relación a la declaración del ciudadano Jesús Alberto Gimon Páez, que según el recurrente, indicó que el actor era “Mesonero en la Barra”, y que resulta imposible realizar las dos actividades. Se observa, que en efecto, el testigo definió que el ciudadano Kley Anderson Uzcategui, era un “Mesero en la barra”, pero tal calificación, no constituye una contradicción, en virtud de que seguidamente describe las funciones realizadas por el referido ciudadano, cuando manifiesta que: servia cócteles y bebidas alcohólicas. En efecto, no advierte esta Juzgadora contradicción con lo narrado por el demandante en el libelo, más aún, cuando por máximas de experiencia se conoce sobre las diferentes actividades que pueden ejecutar el personal de un Restaurant, al prestar apoyo como mesonero, limpiar las áreas de consumo, entre otras; sin que ello, desvirtúe el hecho de que se haya contratado para una función determinada, por ejemplo, Barman, y ayudan en otras labores, por tal motivo, se desestima la denuncia realizada sobre este testigo. Así se decide.
b) En lo relacionado a la ciudadana Nardy Pereira Zambrano, se verifica que la contradicción denunciada se centró en la denominación del puesto, manifestando el recurrente, que la testigo señaló que lo había visto de Mesonero, y no como Barman. Como se observa, lo delatado, es lo mismo que lo del testigo anterior, por ende, se ratifica lo expresado sobre tal circunstancia en el punto que antecede, reiterando además que, conforme a los hechos controvertidos, los medios probatorios, tienen como objeto demostrar la existencia de la vinculación entre las partes, dada la negativa absoluta sobre la relación de trabajo, y lo que se evidencia, es una conteste armonía entre los testigos, que el seños Kley Anderson Uzcategui Vivas, prestaba sus servicios personales en el Resaturant La Viña; en consecuencia, se desecha la denuncia sobre esta testimonial. Y así se decide.
c) En lo que respecta a la ciudadana Anaiz Yulimar Guillén Márquez, quien conforme a lo indicado por el recurrente, mintió al Tribunal, al manifestar ser de estado civil “soltera”, y posteriormente, narra que iba al Restaurant con su “esposo”; verifica esta Alzada, que tal evento, no debe considerarse como un falso testimonio, toda vez, que es por uso y costumbre las personas suelen usar estas denominaciones para uniones de hecho o de derecho indistintamente, y estudiando en forma generalizada su declaración, la misma es conteste con los otros testigos, aportando elementos de convicción a los fines de resolver el punto controvertido, por ende, se ratifica que la misma merece valor probatorio, desestimándose lo denunciado por la parte demandada recurrente. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, se precisa que las afirmaciones de los referidos testigos, constituyen un elemento probatorio capaz de acreditar los hechos expuestos por el demandante, es decir, que demuestran la prestación personal del servicio del ciudadano Kley Anderson Uzcategui Vivas, y consecuencialmente, nace a favor del demandante la presunción de la existencia de la relación laboral, de conformidad con la norma 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Por ende, el Tribunal A quo, actuó ajustado a la legalidad al otorgarle valor probatorio a los dichos de los ciudadanos: Nardy Pereira Zambrano, Anaiz Yulimar Guillén Márquez y Jesús Alberto Gimon Páez. Y así se decide.
[2] Por otro lado, con relación al segundo punto de apelación, relacionado con los testigos promovidos por la parte accionada, que según el apelante debió la Juez valorar por ser testigos presenciales por el tiempo que tienen trabajando en la empresa. De seguidas, se estudian las declaraciones rendidas por los ciudadanos Freddy
José Antonio Zerpa y Jacobo Antonio Valero Moreno, precisándose lo que sigue:
Freddy José Antonio Zerpa:
A las interrogantes formuladas por las partes y la Juez, contestó que: tiene 37 años, es manipulador de alimentos, conoce al señor Noe Rivas de toda la vida, que tiene 14 años trabajando en el horario de 10 a.m. a 5 p.m. y de 5 p.m. a 11:30 p.m.; que es el dueño el encargado de pagar el salario y contratar al personal, que nunca vio en la empresa al ciudadano Kley Uzcategui; que se desempeña como Barman, que hay 2 Barman, que son el ciudadano Ángel Eduardo Rivas Herrera y Él; que funciona la empresa desde hace 40 años; que laboran 20 trabajadores en total, cocineros, mesoneros, barman, existe una oficina administrativa, que sólo el personal autorizado tiene acceso a esa oficina, nunca ha pedido constancia de trabajo, no la ha necesitado, que el encargado es Noe Rivas y cuando Él no está, son sus hijas, que se llaman Jenny Rivas y Vanessa Rivas, que labora de lunes a domingo, siendo los martes y miércoles sus días libres; que Miguel Eduardo Rivas comenzó a laborar en el 2005, que no vio jamás laborando al ciudadano Kley Uzcategui.
Jacobo Antonio Valero Moreno:
Refirió que: Tiene 54 años, es mesonero, conoce al señor Noe Rivas, desde hace 40 años; que mantiene una relación laboral con Él desde hace 31 años, trabajando en Restaurant La Viña, no conoce al ciudadano Kley Uzcategui; que el dueño y administrador es el que le paga el salario, tiene el turno de la noche; que los hijos son también los encargados; no sabe cuantos trabajadores tiene el Restaurant, que existe una oficina en la empresa, y sólo ingresa allí el personal autorizado, Jenny Carolina Rivas labora allí en el Restaurant; que Vanessa Rivas no labora en el Restaurant; que en ningún momento vio laborando a Kley Uzcategui, que los que trabajan como Barman son José Zerpa y Miguel Ángel Rivas.
Como se evidencia de las deposiciones de estos ciudadanos, existen contradicciones que no dan certeza de la verdad de sus dichos, por lo siguiente: [1] Manifiestan ser trabajadores de “La Viña” Restauran, desde hace 14 y 31 años, no obstante del tiempo, en lo manifestado sobre los encargados del local, quienes son una figura relevante para cualquier trabajador, toda vez, que es su empleador (Jeje) o el o los representantes de éste, de quienes reciben instrucciones, el salario, entre otros, no son contestes porque el ciudadano Freddy José Antonio Zerpa, indicó que “el encargado es Noe Rivas y cuando Él no está, son sus hijas, que se llaman Jenny Rivas y Vanessa Rivas”, por su parte el ciudadano Jacobo Antonio Valero Moreno, declaró que: “Jenny Carolina Rivas labora allí en el Restaurant, que Vanessa Rivas no labora en el Restaurant”; [2] aunado a ello, con relación al nombre del otro Barman del Restaurant, no hay coincidencia, y siendo una persona que según el ciudadano Freddy José Antonio Zerpa, ingresó a laboral en el año 2005, es decir, hace 7 años aproximadamente, y no coinciden en su nombre, indicando indistintamente que se llama Ángel Eduardo Rivas Herrera, Miguel Eduardo Rivas y Miguel Ángel Rivas, por ende, la apreciación de la Juez A quo, acerca de estas testimoniales, y si desestimación por considerar que “podría tener algún interés en las resultas de la presente causa”, está ajustado en criterio de esta Alzada y tales inconsistencias, alertan de la posible existencia de una carga subjetiva en sus dichos, por ende, el no otorgarles valor probatorio, se ajustó a la legalidad, ratificando lo decidido por el Tribunal A quo, y desechando la presente denuncia. Y así se establece.
Así planteadas las cosas, considera esta Sentenciadora, abundando sobre lo decidido en primera instancia, referir la declaración de parte del ciudadano Noe Antonio Rivas Altuve (demandado), verificándose que a las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
- ¿Contrató al ciudadano Kley Anderson Uzcategui para prestar servicios en Bar Restaurant La Viña?
Nunca, no, ni pendiente
- ¿El frecuentó el Restaurant en alguna oportunidad?
A lo mejor como cliente, digo yo
- ¿Qué funciones realizaba el Sr Kley en el Restaurant?
Honestamente ninguna
- ¿Era el amigo de alguno de los empleados o de sus familiares?
Honestamente no lo recuerdo
- ¿Tenía algún horario?
Ninguno
- ¿Le pago usted salario?
Nunca
Sobre esta figura procesal (declaración de parte), el autor Omar Alfredo Mora Díaz (2013), asienta en su obra Derecho Procesal del Trabajo, la definición en los siguientes términos:
“La declaración de parte, es un medio procesal de prueba, que permite representar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan al proceso; sin importar que la declaración de la parte sea favorable o desfavorable (confesión) a su pretensión procesal”.
[Mora Díaz O. (2013). Derecho Procesal del Trabajo. Primera edición. Caracas - Venezuela. p. 366].
Al respecto, resulta imperioso indicar, que observó esta Alzada, que en dicha declaración de parte, el ciudadano Noe Rivas Altuve, fue evasivo y limitado al responder las interrogantes formuladas por la Juez, y teniendo ésta parte, la posibilidad de ilustrar al Tribunal sobre el asunto, por conocer los hechos como sucedieron, no lo hizo, considerando que la apreciación del Tribunal de Juicio al señalar “(…) y aunado a la evasiva de la parte patronal de contestar a las preguntas realizadas por este operadora de justicia, es por lo cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que, en el presente caso quedó demostrada la relación laboral alegada (…)”, está conforme a derecho. Y así se decide.
Por estas razones, se concluye que los dichos de los testigos Nardy Pereira Zambrano, Anaiz Yulimar Guillén Márquez y Jesús Alberto Gimon Páez, al ser contestes, por ver al ciudadano Kley Anderson Uzcategui, prestando servicios, cumplen con la finalidad de acreditar la relación laboral reclamada por el actor, porque producen certeza respecto de los hechos controvertidos, como lo indica la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deben desestimarse las declaraciones rendidas por los ciudadanos Freddy José Antonio Zerpa y Jacobo Antonio Valero Moreno, en su valor probatorio, no se configura en consecuencia, los vicios delatados por el recurrente.
Finalmente, desechados los argumentos de inconformidad delatados por la accionada, se confirma lo sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, declarando Sin Lugar el recurso de apelación argumentado por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 22 de enero de 2014. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Nestor Edgar Ortega Tineo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 22 de enero de 2014, en el asunto principal signado con el alfanumérico LP21-L-2013-000049.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano KLEY ANDERSON UZCATEGUI VIVAS, contra el ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, en su condición de propietario de la Firma Personal “LA VIÑA” RESTAURANT. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, en su condición de propietario de la Firma Personal “LA VIÑA” RESTAURANT, a pagar al ciudadano KLEY ANDERSON UZCATEGUI VIVAS, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34.192,05), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hay vencimiento total conforme lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
En igual fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
GBP/sybm.
|