JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ ALFREDO RANGEL DÁVILA Y ANTONIO JOSÉ RANGEL DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.638 y V-3.475.399, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida el primero; y el segundo, en la población de Santa Lucía del Estado Miranda y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARÍA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.020, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADAS: LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.337, V-8.003.040, en su orden, domiciliadas, la primera en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la segunda en la población de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, EDGAR URBINA Y ANTONIO D’ JESÚS M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.034.892, V-14.718.083 y V-2.450.914, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.230, 137.373 y 1.757 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RANGEL DÁVILA Y ANTONIO JOSÉ RANGEL DÁVILA, a través de su apodera judicial, abogada MARÍA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO. Se le dio entrada, se formó expediente en fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 34) y se admitió la demanda en fecha 1 de octubre de 2012, ordenándose librar los recaudos de citación de las demandadas, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos para tal fin (folio 35).
En fecha 5 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal agregó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA (folios 46 y 47). Por auto de fecha 7 de noviembre de 2012 se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 49).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ERNESTINA RANGEL, consignó comisión con resultas de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 50 al 69).
A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, EDGAR URBINA y ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderados judiciales, el primero de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y los dos restantes de la ciudadana MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, consignaron escrito de Cuestiones Previas y sus anexos (folios 70 al 99).
La abogada MARÍA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, escrito de aclaratoria en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 100 al 102).
Mediante nota de fecha 16 de enero de 2013 los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 18 de diciembre de 2012 consignaron escrito de cuestiones previas (folio 104).
El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 25 de enero de 2013, que siendo el último día para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a subsanarlas (folio 105).
A través de escrito de fecha 07 de febrero de 2013, los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D’ JESÚS M., apoderados judiciales, el primero de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y el segundo, de la ciudadana MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, demandadas en la presente causa, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 109).
Mediante nota de fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia de cuestiones previas; la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte demandante no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar pruebas de la incidencia (folio 110).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D’ JESÚS M., apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio (folio 111).
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal profirió sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, alegada por la parte demandada en la presente causa (folios 116 al 123).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013(folio 133).
Este Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2013, dejó sin efecto la nota de secretaria dictada el 25 de enero de 2013 (folio 105), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad del auto de fecha 05 de febrero de 2013, por tanto se dejó constancia que la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, a través de escrito de fecha 09 de enero de 2013 (folios 101 y 102), consignó subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión (folios 142 al 147).
En escrito de fecha 11 de junio de 2013, la abogada MARÍA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 153 y 154), en diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la apoderada actora, consignó documentos con ocasión a la promoción de pruebas (folios 155 al 163).
Este Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2013, indicó que ajustado a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía la apertura a pruebas, por tanto se omitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO (folios 164 y 165).
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, suscrito por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D’ JESÚS M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el escrito de pruebas que riela en el expediente y promovieron como pruebas todos los documentos que anexaron con este nuevo escrito (folios 166 al 181).
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, obrante al folio 183, este Juzgado omitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, que obra al folio 192, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 (142 al 147).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 18 de diciembre de 2012, los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, EDGAR URBINA Y ANTONIO D’ JESÚS M., apoderados judiciales, el primero de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y los dos últimos de la ciudadana MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, en lugar de dar contestación de la demanda, presentaron escrito de oposición cuestiones previas, en el cual señalaron lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Omissis
SEGUNDO. La cuestión previa prevista en el artículo 340 ordinal 6to, referida al objeto de la pretensión que no aparece determinado con precisión en la narración del numeral tercero del escrito libelar, que señala expresamente:"TERCERA. A restituir al estado en que se encontraban antes de ser violentada la situación jurídica, todos los bienes muebles e inmuebles, títulos, valores, cuentas bancarias y cualquier otro instrumento, derechos u acciones que pertenecieran a la decuius MARIA ANA TILISA DÁVILA (Vda.) de Cerrada, con los intereses y frutos que haya podido producir y que par derecho pertenecen a mis mandantes en su condición de legítimos herederos, para lo cual y con la mayor vehemencia le ruego, se sirva ordenar todo lo que sea necesario a fin de obtener toda la información en relación a los nombrados bienes...”. En esta trascripción, los demandantes omiten señalar con precisión los datos, títulos, ubicación, instituciones, personas naturales o jurídicas a que se contrae el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem, donde pueden estar o encontrarse tales derechos, bienes u objetos incorporales, imposibilitándole a nuestras representadas preparar correctamente su defensa e imposibilitando al Tribunal de la Causa "ordenar lo necesario” para obtener tal información. Mientras este petitorio no tenga claridad y precisión suficientes tanto para el Tribunal como para la parte demandada, acusamos a los demandantes de estar incursos en el incumplimiento de lo previsto en el articulo 340 ordinal 4to en concordancia con el articulo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil relativo al objeto de la pretensión. Tampoco al referirse a los intereses y frutos que hayan producido los bienes innominados objeto de la cuestión previa opuesta, dan algún dato, tiempo, porcentajes, tasas, etc para entender de qué intereses o frutos se trata; cual es la cuantía y/o temporalidad que abarca su reclamo, lo que a tenor del artículo 340 ordinal 4to en concordancia con el artículo 346, ordinal 6to ejusdem, constituye un defecto de forma por lo tanto, un incumplimiento de tales dispositivos TERCERO. Oponemos la misma cuestión previa prevista en el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil a la parte del petitorio indicado al numeral 3ro del escrito libelar, que dice: "....así corno la desocupación inmediata del inmueble dado en herencia que para la fecha se encuentra ilegítimamente en posesión de la demandada y de que, una vez resuelta la presente demanda, debe regresar a sus legítimos herederos según el orden de suceder establecidos en los artículos 822 y ss del Código Civil Venezolano...”. Allí no identifican al supuesto inmueble, la ubicación, cabida, linderos y demás características, sino que lo intuyen sin argumento alguno, que es él que está Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado de fecha 13 de Julio de 1.994 anexando una copia fotostática del mismo, pero una cosa es el inmueble y otra, su escritura. Allí solo consta que no fue explanado en forma alguna en el texto libelar creando todos los inconvenientes a su propia petición de su "desocupación", volviéndose a incumplir con lo indicado en el articulo 340, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de defecto de forma al que se refiere el articulo 346, ordinal 6to ejusdem; y, CUARTO Oponemos la cuestión previa prevista en el articulo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, por que los Demandantes acumularon en la Cláusula 2da de su escrito libelar, el pago de las costas y costos procesales a la nulidad del testamento, contrariando al articulo 78 ejusdem, porque la demanda de nulidad del testamento tiene este procedimiento ordinario y el cobro de las costas y costos tiene un procedimiento diferente y especial. Los Demandantes anticipan en el tiempo, antes de que se produzca la condena respectiva, un eventual fracaso de la defensa, que teóricamente creen tener en su poder las costas y los costos del juicio, lo que no es cierto. Tal exigencia CONTRARIA A DERECHO tiene dos defectos; uno, que se trata de un presunto cobro extemporáneo y, dos, que tal petitorio trata de un procedimiento especialísimo previsto tanto en la Ley de Abogados como en la Ley de Arancel Judicial y si estos dos reclamos por su eventualidad, son exigidos junto con todos los demás a priori creándose la acumulación de los dos petitorios en un mismo libelo prohibidos por el articulo 78 antes citado, por lo que los actores deben corregir dicho reclamo y evitar la dispensión del presente juicio; y, finalmente, QUINTO OPONEMOS COMO CUESTION PREVIA, LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD PROPUESTA EN AUTOS. Los mismos demandantes ANTONIO JOSÉ y JOSÉ ALFREDO RANGEL DÁVILA representados judicialmente por la misma abogado MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO se presentaron en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nro. 8.007 contentivo del Juicio de Partición de los bienes testamentarios dejados por la Causante MARIA ANA TILISA DAVILA (VDA.) DE CERRADA en el testamento abierto que fuera protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado Mérida el día 20 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nro. 15, folios del 89 al 95, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, donde fueron demandados por nuestras prenombradas representadas, para contestar la demanda de partición ya mencionada (folios del 94 al 96 y su vuelto). Esa contestación a la demanda de partición presentada en el Tribunal Primero de los Municipio Mencionados con fecha 04 de Agosto de 2.011 CONSTITUYÓ OTRA CLARA Y EVIDENTE PRUEBA DE ACEPTACION DE LA HERENCIA TESTAMENTARIA QUE SE LE HABÍA DEFERIDO AL CIUDADANO LUIS ALBERTO DÁVILA como HEREDERO TESTAMENTARIO JUNTO A RAMÓN ANTONIO DÁVILA Y LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA expresamente mencionados en la cláusula segunda del testamento otorgado por su hermana MARÍA ANA TILISA DÁVILA (VDA.) DE CERRADA. Claro que al morir LUIS ALBERTO DÁVILA como consta en su respectiva acta de defunción Nro. 18 de fecha 09 de abril del 2.007 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida que en copia consignamos junto con este escrito, se abrió su SUCESIÓN en cuanto a los bienes dejados por el Decuius LUIS ALBERTO DÁVILA que es separada y distinta de la herencia dejada por la testadora MARIA ANA TILISA DÁVILA (VDA.) DE CERRADA. De tal manera que, la aceptación de la herencia testamentaria de la Causante MARIA ANA TILISA DÁVILA (VDA.) DE CERRADA por parte del propio LUIS ALBERTO DÁVILA heredero testamentario de la Misma en la Declaración Sucesoral presentada al SENIAT el día 06/06/2.008 expediente 0393 que se anexa a este escrito y, luego la conducta de los propios demandantes contenida en la Declaración Sucesoral presentada al SENIAT por el Co-actor JOSÉ ALFREDO RANGEI DÁVILA el día 03/12/2.009, expediente N° 000856 que también se anexa a este escrito en copia simple y las demás actuaciones en el expediente citado Nro. 8.007, hicieron que perdieran todas las acciones contra el testamento, entre ellas la DE SU NULIDAD POR LA CADUCIDAD DE DICHA ACCIÓN de acuerdo a lo previsto en los artículos 996, 1.001, 1.002 y especialmente el 1.010 DEL CÓDIGO CIVIL QUE HACE IRREVOCABLE A LA ACEPTACIÓN e imposibilita promover su nulidad, conforme al principio universal reconocido por nuestra doctrina casacional de "semel heres semper heres”. Caducidad que oponemos a todo evento de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 10° del ARTÍCULO 346 DEL C.P.C tantas veces citado.

Seguidamente, la abogada MARÍA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 de enero de 2013 presentó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada (folios 101 y 102) en el cual señaló lo siguiente:
“Omissis… En la oportunidad en que presentaron el escrito a que hago referencia, alegan los apoderados de Las Demandadas que oponen las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: La incompetencia del Tribunal conforme al artículo 346, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil vigente, en virtud -según su elocuente punto de vista- de que al numeral 5 ( y aprovecho la ocasión para recordarles a los ilustres abogados que se escribe numeral cuando se refiere a números naturales y no a números cardinales) del Escrito Libelar mis representados "confiesan" que "...en el presente caso, al darle una lectura al contenido del testamento, se observa que no aparece expresamente manifiesta¬- tal y como lo establece el citado dispositivo jurídico- la causa por la cual manifiesta no saber firmar; lo cual aunado al hecho cierto de que el ciudadano registrador tuvo ante sus ojos, como dije anteriormente la cedula de identidad de la Ciudadana MARÍA ANA TILISA DÁVILA (VDA) DE CERRADA, donde era mas que evidente y obvio que si sabía hacerlo, debió, en apego a la Ley y con más razón aún, velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en la norma ut supra nombrada y haber solicitado y exigido a la Ciudadana MARÍA ANA TILISA DÁVILA (VDA) DE CERRADA, que fuese Ella quien lo otorgara, pues se infiere en forma clara que tal situación de "no saber firmar as absolutamente falsa" y en el supuesto negado de que no hubiese podido hacerlo por algún impedimenta físico o intelectual grave, no quedo establecido en el cuerpo del testamento con la acreditaci6n necesaria. Así las cosas, con tal situación en lo relativo a la firma u otorgamiento del testamento, siendo un acto tan transcendental y solemne, lo contenido en el dispositivo legal citado no se cumplió, por lo que, evidentemente esta viciado de nulidad de acuerdo a lo que prevé el articulo 882 eiusdem". Dicen los apoderados de las demandadas que a estas les surge la siguiente pregunta: "¿lo que "acusan" los demandantes se dirige a atacar la conducta del registrador...? 0 ¿lo que atacan los demandantes es la conducta de la testadora que sabiendo firmar, según la cédula de identidad manifestó lo contrario y por eso califican el argumento de "no saber firmar" de falso? Creo, y es mi opinión personal que hicieron bien en tercerizar su propia opinión y hacerla aparecer como surgida de las demandadas, pues en ellas sería perdonable el no tener el conocimiento hermenéutico necesario como para interpretar y entender que lo aquí citado, se encuentra en la PARTE NARRATIVA DE LOS HECHOS y no en la parte del PETITORIO, lo cual, de haber sido opinión emitida por cualquiera de los juristas nombrados demostraría una completa ignorancia de su parte acerca de la redacci6n de Libelos de demanda o en el peor de los casos de como debe hacerse su lectura; más aun, en el resaltado de la última parte de la cita, se deja claro que "en relativo a la firma u otorgamiento del testamento, siendo un acto tan transcendental y solemne, lo contenido en el dispositivo legal citado no se cumplió, por lo que evidentemente está viciado de nulidad de acuerdo a lo que prevé el articulo 882 de Código Civil vigente", siendo esto ultimo entonces, lo que realmente se demanda. Así queda aclarado lo relativo a este punto que la parte demandada pretendió invalidar. Aprovecho de recordar a los abogados que no somos nosotros quienes calificamos de falso tal argumento; es la verdad que surge de alguien que habiendo firmado toda la vida en un momento dado y muy "oportunamente" para interés de las demandadas, decide alegar que no sabe firmar. Aquí me surge a mi una interrogante, y no me escudo en mis representados para expresarla; esto es raro, ¿verdad? .Así las cosas, queda claro que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ES SOBRADAMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. En lo relativo a la TACHA DE FALSEDAD, erróneamente aducida y aconsejada por la parte demandada, queda claro que es improcedente tal procedimiento, pues como se dijo, no es eso lo que se está pidiendo. SEGUNDA: La cuesti6n previa contenida en el artículo 340 ordinal 6° a lo expresado en la parte TERCERA del PETITUM, es inaceptable, por cuanto literalmente el artículo 340 en su ordinal 6° lo que dice es lo siguiente: (…). Entonces soy yo quien ahora pregunta: No se anexó acaso al escrito libelar copia certificada del Testamento, siendo este en el que se fundamenta la pretensión; siendo de éste de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido?. No obstante, y sin ser obligación de mi parte, me permito aclararle a los abogados y a las demandadas que señalar con precisión los datos, títulos, valores, cuentas bancarias etcétera, es MATERIALMENTE IMPOSIBLE sin que previamente lo autorice un Juez, pues existen leyes que prohíben a ciertas instituciones facilitar información por normas de seguridad: por ejemplo, La Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras. Ahora bien, si estas circunstancias imposibilitan que sus representadas preparen correctamente su defensa, con el mayor de los respetos les digo q eso no es un problema que a mi me incumba y por consiguiente no pueden esperar los abogados que yo solucione sus problemas Señor Juez; lo que si es de mi especial interés es lo alegado por los apoderados en el escrito al señalar que: "SE IMPOSIBILITA AL TRIBUNAL A ORDENAR LO NECESARIO"; es que acaso los abogados de la parte demandada forman parte del Tribunal como para pronunciarse por éste en los términos arriba expuestos?, o es que dichos abogados tienen alguna clase de influencia en el Tribunal como para determinar que puede o no puede ordenar éste?.¿Son ellos quienes determinan que tiene o no tiene claridad y precisión suficiente para el Tribunal?; de no ser así, exijo pronunciamiento por parte del Tribunal, en uso del Derecho consagrado en el articulo 27 Constitucional e invocando desde este mismo instante lo contenido en EL ARTICULO 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA. TERCERO: Oponen la misma cuestión previa prevista en el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil a la parte del Petitorio contenido en el numeral 3° del libelo que dice (…). Según los abogados no se identifica el inmueble la ubicación, cabida, linderos y demás características. Pues bien, en relación a esto hay dos respuestas; una relativa al hecho de que el documento de propiedad del inmueble fue agregado al escrito libelar y marcado con la letra "I", y que riela al folio 30 al 32 de la presente causa, hay se describe claramente lo solicitado por los demandados, y que no han sido modificados puesto que es de conocimiento amplio, profundo y suficiente de las demandadas y sus abogados pues ellos mantienen una querella en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que la información solicitada sin se encuentra agregada al libelo de la demanda como ya dije; es más, existe una solicitud de medida de prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble para la cual, este mismo Tribunal ordenó la apertura de cuaderno aparte, aunque hasta la presente y sin que exista explicación alguna este despacho no se ha pronunciado a pesar de haberse cubierto todos los extremos necesarios para hacerlo; y la otra relativa al hecho de que esta claramente expresado en el escrito libelar que esto debe suceder "una vez resuelta la presente demanda" En relación a la ACUSACIÓN de estar incursos en el incumplimiento de lo previsto en el articulo 340, ordinal 4°, en concordancia con el 346 ordinal 6° de nuestro Código de Procedimiento Civil, relativo al objeto de la pretensión, no puedo mas que decir que es la triquiñuela mas burda y absurda a la que me he enfrentado por lo que no tiene para mi mayor relevancia, puesto que no tiene asidero alguno; y así espero que haya quedado demostrado en el presente escrito; pues seria absurdo e inconcebible que los abogados de las demandadas pretendan exigir un DESPACHO SANEADOR, pues carecen de la cualidad jurídica para hacerlo. Consecuentemente, el supuesto incumplimiento de tales Dispositivos sólo puede existir en la febril imaginación de quienes son duchos en el arte de desvirtuar y engañar. Además, alegan los abogados de las demandadas que "una cosa es inmueble y otra, su escritura, por lo que me tomo la libertad de invitarles a que Lean la Ley de Registro Público para que vean que es IMPOSIBLE registrar un documento sino describe clara y suficientemente todas sus características. En lo relativo a los inconvenientes a nuestra propia petición de desocupación; me permito aconsejarles que no se preocupen por mis representados o por mí, pues no es necesario, dado que como la espuma la verdad saldrá a flote. CUARTO: Oponen los abogados la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6°, por defecto de forma, porque se acumularon en la parte segunda del libelo, pues no es una "cláusula", dado que no se esta hablando de un contrato, por eso se los aclaro con el debido respeto; el pago de las costos y costos procesales a la nulidad del testamento, contrariando, según ellos, lo contenido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, me permito recordarles a los insignes profesionales del Derecho que el citado dispositivo jurídico textualmente dice: (…) En el caso de marras, una pretensión no excluye a la otra, y el supuesto negado que así fuese, el mismo dispositivo técnico legal prevé que aun incompatibles pueden acumularse en un mismo libelo para que sean resueltas, una como subsidiaria de la otra. Me permito citar, ciudadano Juez, a fin de aclarar por completo punto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice. (…) Esto señor Juez, lo define El Legislador, como un efecto del proceso, no entiendo entonces, a que se refieren los abogados cuando dicen que anticipamos en el tiempo, antes de que se produzca la sentencia respectiva, ante un eventual fracaso; ante esto, nuevamente me permito recordarle a los abogados que nuestro sistema de principio dispositivo prevé tres apartes; (…). Es en este último aparte donde, como parte de su obligación de decidir, el Juez debe determinar quien pagará las costas, en un acuerdo con el precitado articulo 274. QUINTO: Oponen las demandadas como cuestión previa la caducidad de la acción de nulidad, de la acción propuesta en autos, aduciendo que mis representados, se presentaron asistidos por mí ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y supuestamente dimos por aceptada la herencia, cuando de la lectura de las actuaciones entregadas por ellos anexas a su escrito de fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2012, se observe que en ningún momento y de ninguna manera ACEPTAMOS TAL HERENCIA; aunque al parecer los abogados parecen estar confundidos en un punto que es necesario nombrar; quien acepta la herencia es el difunto, LUIS ALBERTO DÁVILA, no mis mandantes. Ellos se refieren al hecho de que por lógica, deberían ser llamados a recoger la herencia sus herederos forzosos. Pero omiten, en forma intencional, que mis mandantes en todo momento han rechazado la validez del Testamento por múltiples razones, pero en el presente caso se demanda por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 856 del Código Civil; lo que lo hace susceptible de nulidad de acuerdo a lo que establece el articulo 882 de la misma norma objetiva. Por consiguiente, no es procedente la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, por cuanto, de demostrarse la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO, que es la pretensión en la presente demanda; dejaría sin efecto cualquier acción anterior, pues como dice el aforismo jurídico: " Lo que nace nulo, muere nulo". Omissis”
Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte demandada, ciudadanas LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, a través de sus apoderados judiciales, opusieron como cuestiones previas las siguientes:
• La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
A tal efecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, establece: “El Libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
Alega la parte demandada en el particular SEGUNDO del escrito de cuestiones previas, que no aparece determinado con precisión en el numeral tercero del escrito libelar el objeto de la pretensión, cuando señalan expresamente: “TERCERA: A restituir al estado en que se encontraban antes de ser violentada la situación jurídica, todos los bienes muebles e inmuebles, títulos, valores, cuentas bancarias y cualquier otro instrumento, derechos u acciones que pertenecieran a la decuius MARÍA ANA TILISA DÁVILA (Vda.) de Cerrada, con los intereses y frutos que haya podido producir y que por derecho pertenecen a mis mandantes en su condición de legítimos herederos, para lo cual y con la mayor vehemencia le ruego, se sirva ordenar todo lo que sea necesario a fin de obtener toda la información en relación a los nombrados bienes…”. Alega la parte demandada, que los demandantes omitieron señalar con precisión los datos, títulos, ubicación, instituciones, personas naturales o jurídicas a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde pueden estar o encontrarse tales derechos, bienes u objetos incorporales, lo cual a su decir, los imposibilita para preparar su defensa e imposibilita al Tribunal de la causa para obtener la información.
En el particular TERCERO del escrito de cuestiones previas, la parte demandada señaló que oponían la misma cuestión previa, por cuanto en otra parte del numeral tercero del petitorio de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente: “…así como la desocupación inmediata del inmueble dado en herencia que para la fecha se encuentra ilegítimamente en posesión de la demandada y de que, una vez resuelta la presente demanda, debe regresar a sus legítimos herederos según el orden de suceder establecido en los artículos 822 y ss del Código Civil Venezolano…” A decir de la parte demandada, no se identificó en el petitorio al supuesto inmueble, la ubicación, cabida, linderos y demás características, sino que señalan que es el que está Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de julio de 1994, anexando una copia del mismo.
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4°, es un requerimiento que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el Juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquél y las defensas esgrimidas por la demandada.
En Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como: “…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte. En el caso de marras, se esta en presencia de una demanda por Nulidad Absoluta de Testamento, donde el objeto de la pretensión recae sobre dicho documento que parte demandante pretende invalidar; por tanto es sobre él donde debe recaer lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no en los elementos reseñados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas. Por tal motivo, debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
• En el particular CUARTO del escrito de cuestiones previas, la parte demandada opuso la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por cuanto los demandantes acumularon en la cláusula segunda de su escrito libelar, el pago de las costas y costos procesales a la nulidad del testamento, contrariando el artículo 78 ejusdem. A decir de la parte demandada, la demanda de nulidad del testamento, es por el procedimiento ordinario y el cobro de las costas y costos tiene un procedimiento diferente y especial.
Para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo este otro motivo un de defecto de forma de la demanda, y para que exista la inepta acumulación de pretensiones, se requiere que ellas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si.
Para decidir el Tribunal observa que examinado como ha sido el escrito libelar, se observa que la parte actora interpuso su pretensión por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, ahora bien, se desprende del particular SEGUNDO del petitorio del escrito libelar lo siguiente: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Al respecto advierte este Juzgador, como rector del proceso, que las costas son una consecuencia jurídica aplicable en virtud del principio de vencimiento total, no estando bajo la potestad del Juez exonerar a la parte que haya resultado totalmente vencida de tal obligación. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, ha sentado lo que de seguidas se transcribe: “…verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesario la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas…” Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II, señala lo siguiente: “La condena en costas es, según esta tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.”
En consecuencia, en atención a la citada jurisprudencia que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con la doctrina indicada, aplicado al caso bajo análisis, se desprende que la pretensión del actor no está encaminada al reclamo de las costas como erróneamente lo indicó la representación judicial de la parte demandada, sino a una solicitud producto del eventual vencimiento, por lo que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado, en consecuencia, forzoso es para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a su decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECLARA.
• También la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas en el particular QUINTO, opone la caducidad de la acción de nulidad propuesta en autos, por cuanto a su decir, la aceptación de la herencia testamentaria de la Causante MARIA ANA TILISA DÁVILA (VDA.) DE CERRADA por parte del propio LUIS ALBERTO DÁVILA heredero testamentario de la Misma, en la Declaración Sucesoral presentada al SENIAT el día 06/06/2.008 expediente 0393 y luego la conducta de los propios demandantes contenida en la Declaración Sucesoral presentada al SENIAT por el Co-actor JOSÉ ALFREDO RANGEI DÁVILA el día 03/12/2.009, expediente N° 000856 y las demás actuaciones en el expediente citado Nro. 8.007, hicieron que perdieran todas las acciones contra el testamento, entre ellas la NULIDAD, por la caducidad de dicha acción de acuerdo a lo previsto en los artículos 996, 1001, 1002 y especialmente el 1010 del Código Civil, que hace irrevocable a la aceptación e imposibilita promover su nulidad, Caducidad que opusieron, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Caducidad, es definida por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p.681) como aquella “…sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.”
La caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.
Respecto de la caducidad como cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 69) ha sostenido: “La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege…, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En el presente procedimiento, la parte demandada fundamentó la oposición de la cuestión previa en los artículos 996, 1001, 1002 y especialmente el 1010 del Código Civil, con el argumento de que la aceptación de la herencia, imposibilita promover su nulidad, considera este Juzgador que el fundamento ofrecido por la parte demanda, no se corresponde con la naturaleza de la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa; sino más bien a caducidades convencionales, por la naturaleza del juicio.
La cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a la caducidad ex lege, es decir, aquél plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado. En consecuencia, sobre la base de los argumentos que anteceden, quien aquí decide considera infundada la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, en virtud de lo cual este operador de justicia, deberá declarar SIN LUGAR la misma y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, relacionada con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada, ciudadanas LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, a través de sus apoderados judiciales, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada de autos.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, intentada por la parte demandada en la presente causa.
CUARTO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadanas LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, procedan a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaratoria de FIRME de la presente decisión, en atención a lo pautado en los ordinales 2° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 28627
CCG/LQR/vom.