JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad N° 15.755.487, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.718 y 25.515 en su orden, con domicilio procesal: Calle 37, Nº A-05, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.027.001, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 110.042 y 179.169 en su orden, con domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2-D de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de marzo del año 2014, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 250, el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERREO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

(omisis) “…Estando dentro del lapso procesal a que se contrae el único aparte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a la admisión de la pruebas en Ia incidencia de la tacha propuesta por la parte demandada, procedo a hacer oposición a las pruebas promovidas por el demandado ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, plenamente identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales, en los términos siguientes:
PRIMERO: A todo evento me opongo a la admisión de las PRUEBAS DOCUMENTALES, contenidas en el escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada, las cuales rechazo e impugno en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente improcedentes, impertinentes e ilegales, por las siguientes razones de hecho y de derecho: La parte demandada, pretende a través de un supuesto estado de cuenta emanado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, alegar una especie de "Rendición de Cuentas", respecto a la cuenta corriente bancaria N° 0116-0183-98-0003711730 del Banco Occidental de Descuento B.O.D, Agenda Mérida, cuyo titular es el prenombrado demandado, toda vez que la rendición de cuentas es una acción autónoma y con un procedimiento especial, tal como se evidencia del Código de Procedimiento Civil el cual es totalmente incompatible con el caso que se ventila en este honorable Tribunal, por lo que dicha prueba NO ES IDONEA para la demostración de los hechos que se ventilan en el presente procedimiento y en tal virtud, debe ser declarada inadmisible por ser contraria al derecho, como a si respetuosamente lo solicito.
SEGUNDO: A todo evento me opongo a la admisión de la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada, por ser totalmente impertinente e improcedente, por las razones de hecho y de derecho siguientes: La parte demandada incurre en el error y en la torpeza de pretender a través de la mencionada prueba de informes, obtener una "Rendición de Cuentas", respecto de la cuenta corriente bancaria supra identificada, cuyo titular es el mencionado demandado, toda vez que la rendición de cuentas es una acción autónoma y con un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual es totalmente incompatible con el caso que se ventila en este Tribunal, que es específicamente UN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES Y NO UN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, como erróneamente lo considera el demandado, por lo que dicha prueba a todas luces no es idónea para la demostración de la pretensión infundada del demandado en autos, en tal virtud y de manera categórica y determinante dicha prueba de informes, la impugnó y rechazo por ser impertinente e improcedente en la presente causa, y como tal debe ser declarada inadmisible, como así respetuosamente lo solicito.
TERCERO: A todo evento me opongo a la admisión de la PRUEBA DE EXPERTICIAS, señalada con el N° 1 Experticia Grafológica; N° 2 Experticia Química Grafotécnica; y con el N° 3 Cotejo, contenidas en el escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada, por ser totalmente impertinentes e improcedentes, por las rezones de hecho y de derecho siguientes:
a)- La parte demandada, pretende a través de una Experticia Grafológica, como textualmente lo manifiesta, "... determinar de quien es la letra o a que persona corresponde la letra con la que de forma manuscrita fue Ilenado el cheque...". (En negritas y subrayado mío);
b)- La parte demandada, pretende a través de una Experticia Química Grafotécnica, como textualmente lo manifiesta: "...Porque cuestionamos la vetustez de la escritura, tanto la antigüedad de la firma como el resto de la literalidad del instrumento...". (En negrillas y subrayado mío), y
c)- La parte demandada, pretende a través de la Prueba del Cotejo, como textualmente lo señala: "...comparar las tetras sobre la escritura estampada en el anverso del cheque...". (En negritas y subrayado mío).
Como podrá observar ciudadano Juez, tales argumentos señalados por Ia parte demandada para fundamentar sus infundadas y temerarias pruebas, no tienen ningún soporte jurídico, y a Ia luz del derecho están al margen de Ia Ley y las costumbres en materia comercial, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano, no existen normas de carácter sustantivo ni adjetivo que establezcan y obliguen a que tos instrumentos cambiarios como es el presente caso en estudio, que se trata nada mas y nada menos de un cheque autentico que configure el objeto y fundamento de la acciona que en nombre y representación de mi patrocinado, he interpuesto contra el demandado en autos, al manifestar ingenuamente de que el indicado cheque, tenga o tiene que ser escrito y llenado por puño y letra de su firmante, tal como torpe y erróneamente lo señala la parte demandada en sus temerarios e infundados escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, hecho este, que es totalmente insólito y al margen de la Ley, pues el referido cheque objeto de la presente demanda es autentico y con estos argumentos que no tienen fundamento jurídico no puede desvirtuarse la autenticidad del mismo, y en forma por demos reiterada reflejar el desconocimiento de este hecho, y por si fuera poco, pretender desconocer la existencia de las costumbres como fuentes del derecho en general, por lo que nuevamente en el presente caso emana el principio que reza: "La ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento". Y no olvidemos el viejo adagio latino: "NEMO AUDITUR PROPIAN TURPITUDINEN ALEGANS". Por lo que, aunado a tales hechos y las manifiestas confusas y desventuradas afirmaciones del prenombrado demandado, aquí mencionados, nos conduce a señalar y a afirmar plenamente que las experticias `promovidas por la parte demandada, son totalmente impertinentes y no ajustadas al derecho refleja una vez mas el carácter temerario e infundido con que actúa el demandado, para pretender sorprender la buena fe del Tribunal y calcular los derechos de mi representado, por lo dichas experticias deben ser declaradas inadmisibles por ser impertinentes e improcedentes en derecho, como .así, respetuosamente lo solicito.
Es evidente que la parte demandada, erróneamente promueve las precitadas experticias para establecer la secuencia de producción del cheque girado a favor de mi patrocinado, pero tales experticias no pueden ser útiles o concluyentes, en virtud de que la versión reiterada que hace expresamente el demandado en autos, a todo lo largo del contenido de su temerario e infundado escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, así como el escrito de promoción de pruebas y la infundada formalización de tacha, sin duda alguna y de manera evidente constituyen una forma de "CONFESION ESPONTANEA", como antes se ha señalado, que a todas luces contradice sus imaginarios e hipotéticos argumentos colmados de la mas descarada falsedad, que se caen por su propio peso y dejan entrever la torpeza, la temeraria y el carácter infundado con que actúa Ia parte demandada en el presente juicio, pues de manera evidente la parte demandada torpemente en sus escritos de marras demuestra la inexistencia de Ia sustracción ilegal alguna del cheque en cuestión y que mucho menos haya sido llenado dicho instrumento con abuso de firma en blanco, pues en el supuesto negado de ser cierto este hecho y esta sarta de mentiras y afirmaciones alegadas por la parte demandada, los tribunales de Republica y las cárceles estuviesen aun mas congestionados y saturadas de lo que están.
A los fines de ilustrar aun más a este honorable Tribunal, hago referencia a las siguientes circunstancias que palmariamente se evidencian de los escritos producidos por la parte demandada en autos. Ante el descaro que llama poderosamente la atención, Ia parte demandada, manifiesta expresamente en forma reiterada, ambigua y contradictoria en sus escritos de marras, que mi patrocinado esta incurso en el supuesto e imaginario delito de abuso de firma en blanco, tipificado y sancionado en el articulo 467 del Código Penal Venezolano, desconociendo totalmente que es un tipo penal que solo procederá su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por acusación privada presentada por la victima, directamente ante el Tribunal Penal competente, de conformidad con la establecido en el Titulo VIII, relativo al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte, articulo 400 y siguientes, que es uno de los procedimientos especiales que regula la materia penal, pero al realizar una simple lectura de los escritos producidos por el demandado, se evidencia claramente que los argumentos utilizados por el mismo son contradictorios, ambiguos y demuestran todo lo contrario, que jamás puede considerarse Ia existencia de un presunto delito de abuso de firma en blanco, sino que simplemente, demuestra plenamente todo lo contrario; es decir, que ingenua y torpemente el demandado incurre en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del vigente Código Penal Venezolano, reservándome a interponer en su debida oportunidad en nombre y representación de mi mandante, las acciones penales a que hubiere lugar. Por tales razones, las pruebas de experticia promovidas par el demandado en autos, deben ser declaradas inadmisibles, como así respetuosamente lo solicito…” (omisis)
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 254 de la segunda pieza de presente cuaderno de tacha, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 07 de marzo del año 2014 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 10 de marzo del año 2014 (inclusive) fecha en que la parte actora de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal DOS (02) DIAS DE DESPACHO, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERREO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 10 de marzo del año 2014, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativa al PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES sobre la RENDICION DE CUENTAS, que los documentos que pretende promover la parte demandada, son actas procesales propias del expediente; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR en el dispositivo de la presente decisión, la oposición formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto a la oposición a las pruebas relativas al numeral:
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME, y TERCERO: PRUEBA DE EXPERTICIA, este Tribunal la declara SIN LUGAR en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto pretende con tal oposición, que este Juzgado analice las pruebas, cuya valoración corresponde a la decisión de fondo. ASI SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
CUADERNO DE TACHA Nº 28.693