REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).-

203º y 155º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARILU DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.646, domiciliada en el Estado Mérida y hábil civilmente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: MARCIAL CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.127, domiciliado en el Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Agosto del año 2008, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana: MARILU DEL CARMEN MALDONADO, asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO contra el ciudadano: MARCIAL CONTRERAS MOLINA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexo en ocho (08) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 10).
Por auto de fecha 08 de Agosto del año 2008, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del año 2008, la ciudadana: MARILU DEL CARMEN MALDONADO, parte actora en la presente causa, asistida de abogado le confirió Poder Especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO (folio 13).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de Agosto del año 2008 (folio 15).
Igualmente una vez consignados los emolumentos, en fecha 28 de Octubre del año 2008, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de Agosto del año 2008 (folio 19).
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2008, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 23), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada VILMA MONSALVE. (folio 24).
Que en fecha 25 de Noviembre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo los Recaudos de citación del demandado de autos sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la misma (folios 25 al 32).
Luego mediante auto de fecha 23 de Marzo del año 2009, se ordenó la citación del demandado ciudadano: MARCIAL CONTRERAS MOLINA, por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 y 43), el cual fue debidamente practicada tal y como consta de las notas que se encuentran insertas a los folios 49 y 50 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Junio del año 2009, se designó defensora judicial de la parte demandada ciudadano: MARCIAL CONTRERAS MOLINA a la abogada ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 55 del presente expediente.
Luego en fecha 08 de Julio del año 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente proceso abogada ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, y por cuanto la referida abogada no se hizo presente el Tribunal declaró desierto el acto (folio 56).
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Julio del año 2009, nombró nuevo defensor a la parte demandada ciudadano: MARCIAL CONTRERAS MOLINA al abogado JOSÉ ORLANDO ORTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 58), se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 61 del presente expediente.
Luego en fecha 27 de Julio del año 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento abogado JOSÉ ORLANDO ORTIZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre é recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente (folio 62).
Luego en fecha 20 de Mayo del año 2013, se dictó auto de abocamiento y reanudación de la causa, y se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es, en curso (folios 63 al 65), de lo cual se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta el cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal, tal y como lo manifiesta el alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre del año 2013 que corre agregada al folio 67 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de Enero del año 2014 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en fase de citación de la parte demandada (folio 68)
Por auto de fecha 05 de Marzo del año 2014, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 27 de Julio del año 2009 (exclusive), fecha en que el defensor judicial designado aceptó el cargo sobre él recaído y el tribunal le tomo el juramento de ley correspondiente; hasta el día de hoy 05 de Marzo del año 2.014 (inclusive), -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 07 de Enero del año 2014 (exclusive), periodo este que comprende tanto la suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ como la reanudación de la presente causa - a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) días calendarios consecutivos (folio 69).
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:

III

PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 69 del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 27 de Julio del año 2009 (exclusive), fecha en que el defensor judicial designado aceptó el cargo sobre él recaído y el tribunal le tomo el juramento de ley correspondiente; hasta el día de hoy 05 de Marzo del año 2.014 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 27 de Julio del año 2009 (exclusive), fecha en que el defensor judicial designado aceptó el cargo sobre él recaído y el tribunal le tomo el juramento de ley correspondiente; hasta el día de hoy 05 de Marzo del año 2.014 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 27 de Julio del año 2009 (exclusive), fecha en que el defensor judicial designado aceptó el cargo sobre él recaído y el tribunal le tomo el juramento de ley correspondiente; hasta el día de hoy 05 de Marzo del año 2.014 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana: MARILU DEL CARMEN MALDONADO, asistida por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, CONTRA el ciudadano: MARCIAL CONTRERAS MOLINA. POR: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte demandante, una vez conste en autos su notificación, la cual se ordena, hacer uso de los recursos previstos en tales disposiciones legales.
Líbrese boleta de notificación y por cuanto la parte demandante no señalo domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Juzgado, ordenándose fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Expediente N° 27.906.-